ATC 617/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:617A
Número de Recurso296/1984

Extracto:

Inadmisión. Libertad religiosa: indisolubilidad del matrimonio canónico. Divorcio: entre cónyuges católicos. Matrimonio: principios rectores.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el 24 de abril de 1984, el Procurador de los Tribunales don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de doña María Begoña de Larrañaga y Urreta, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia núm. 24 de Madrid el 30 de junio de 1982, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio de la demandante con don Antonio Peral Ibáñez, y asimismo contra la Sentencia de 17 de marzo de 1984 de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmatoria de la anterior, por entender que ambas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la libertad religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución.

    La demandante solicita la nulidad de ambas Sentencias, con la consiguiente denegación al señor Peral Ibáñez de la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio canónico contraído en su día con la demandante.

    Por otrosí se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de la resolución judicial.

  2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. La ahora demandante contrajo matrimonio canónico el 11 de julio de 1958, en Bogotá (Colombia). Separada de hecho de su esposo al poco tiempo, el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Madrid-Alcalá dictó Sentencia firme de separación el 27 de junio de 1972, acordándose por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, de 26 de abril de 1979, la ejecución de los efectos civiles de dicha Sentencia canónica.

    2. El 22 de septiembre de 1981, el marido de la demandante presentó demanda de disolución de su matrimonio por divorcio. En el procedimiento judicial subsiguiente se personó la ahora recurrente oponiéndose a dicha pretensión por motivos fundamentalmente religiosos, ya que de acuerdo con la religión católica no cabe la posibilidad de divorcio en el matrimonio canónico. El Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, por Sentencia de 30 de junio de 1982, declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio en cuestión.

    3. Apelada dicha resolución ante la Audiencia Territorial de Madrid, la Sala Primera dictó Sentencia definitiva confirmando la de Primera Instancia, siendo notificada el 28 de marzo de 1984.

    Alega la recurrente, en apoyo de su pretensión, el carácter contrario a la religión católica del divorcio vincular, por ir en contra de una de las propiedades esenciales del matrimonio canónico, que -dice no puede ser desconocida por parte del Estado, ya que está aludida en el Acuerdo Jurídico (art. VI.3) celebrado entre España y la Santa Sede el 3 de enero de 1979: la indisolubilidad, que grava la conciencia del fiel y cuya transgresión vulnera, por tanto, el derecho fundamental de libertad religiosa.

    En correlación con lo anterior, afirma la demandante que el reconocimiento por el Estado de la indisolubilidad de los matrimonios canónicos no crea problemas de discriminación entre los ciudadanos, ni conculca el principio de igualdad jurídica, ya que el principio de libertad tiene en la propia Constitución un rango axiológico superior al de igualdad.

    Concluye afirmando que el derecho del creyente viene respetado en la medida en que se le reconoce plena libertad para realizar el propio designio vital en conformidad con sus internas convicciones religiosas, de acuerdo con su conciencia, formada rectamente según normas objetivas, concretadas en este caso en el art. VI.3 del Acuerdo Jurídico con la Santa Sede.

  3. Por providencia de 9 de mayo de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Asimismo, manifiesta que, una vez que se decida sobre la admisión o inadmisión del recurso a trámite, se acordará lo procedente en relación con la suspensión del acto recurrido.

  4. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite de alegaciones, señala que la Sentencia de la jurisdicción civil que ahora se impugna no ha introducido modificación alguna en las efectivas relaciones personales y familiares de la recurrente, dada la situación de separación legal y de hecho mantenida a lo largo de casi todo el tiempo de relación conyugal, por lo que dicha Sentencia puede tener trascendencia en el orden económico-patrimonial, área de la exclusiva competencia del orden civil, pero en realidad ninguna conducta personal impone a la actora que afecte a sus ideas y creencias, ya que puede continuar con la conducta personal y familiar que su religión le dicte, sin modificar en nada su situación anterior.

    Niega, asimismo, el Ministerio Fiscal que, al declarar disuelto el matrimonio por divorcio, institución vigente en la gran mayoría de los países que consagran la libertad religiosa, la Sentencia recurrida vulnere el art. 16.1 de la Constitución, por lo que solicita de este Tribunal dicte Auto inadmitiendo la demanda.

  5. Por su parte, la demandante en sus alegaciones insiste en su tesis de que los preceptos de la Ley 30/1981, de reforma del Código Civil, en cuanto establecen la posibilidad de divorcio para todo matrimonio, civil o canónico, resultan inconstitucionales, manteniendo en consecuencia la pretensión de que por este Tribunal se ejercite la facultad contenida en el art. 55.2 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El núcleo del presente recurso de amparo estriba en determinar si las Sentencias del Juzgado de la Primera Instancia núm. 24 de Madrid y de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de esta capital, que declararon la disolución del matrimonio de la interesada por divorcio, han vulnerado el derecho a la libertad religiosa garantizado en el art. 16.1 de la Constitución, debiendo, en consecuencia, procederse a su anulación.

  2. Es de señalar que en el presente caso los órganos judiciales se han limitado a aplicar, conforme a la potestad jurisdiccional que tienen atribuida por el art. 117.3.4 de la Constitución, la legislación vigente en la materia, promulgada en virtud de la remisión que el art. 32.2 de la Constitución hace al legislador ordinario para regular las formas de matrimonio, así como las causas de separación y disolución y sus efectos. No cabe, en consecuencia, sostener que sea imputable a los referidos órganos judiciales de modo inmediato y directo, como exige el art. 44.1 b) de la LOTC, la alegada vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo, por lo que habría de concluirse que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b)de la LOTC.

  3. Sucede, no obstante, que la recurrente alegó ante el Juzgado de Primera Instancia, y luego ante la Audiencia Territorial de Madrid, la presunta inconstitucionalidad de las normas civiles vigentes en materia de disolución del vínculo matrimonial, por atentatorias al principio de libertad religiosa, a los efectos de que por dichos órganos jurisdiccionales se planteara, en su momento, la cuestión de inconstitucionalidad. Tal petición no fue tomada en consideración por los mencionados órganos, por lo que la demandante reitera en esta sede la pretensión de que declaremos la inconstitucionalidad de la Ley 30/1981, de 7 de julio, reformadora del Código Civil, en cuanto regula la disolución de matrimonio por divorcio, aplicable a todo matrimonio, canónico o civil, alegando que dichas normas lesionan su derecho a la libertad religiosa.

  4. Se impone, por tanto, analizar si la aplicación de tales normas vulnera el derecho a la libertad religiosa que, en cuanto libertad de conciencia -aspecto que sirve de apoyo a la recurrente para fundamentar su pretensión-, se concreta en la posibilidad jurídicamente garantizada de acomodar el sujeto su conducta religiosa y su forma de vid a a sus propias convicciones con exclusión de cualquier intervención por parte del Estado, quien, por otra parte, asume la protección del ejercicio de dicha libertad frente a otras personas o grupos sociales.

  5. En el caso que nos ocupa es manifiesto que ni los preceptos en cuestión son inconstitucionales, ni su aplicación ha supuesto menoscabo para el derecho a la libertad religiosa de la recurrente. La Ley 30/1981, de 7 de julio, establece un marco legal común para todos los españoles, basado en el respeto a los principios constitucionales contenidos de forma específica en los arts. 14 y 16 de la Constitución: igualdad, libertad religiosa, aconfesionalidad con la consiguiente no discriminación por creencias religiosas, y cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones. En dicha regulación se prevé el pleno reconocimiento de los matrimonios celebrados según las normas del Derecho canónico, pero tal reconocimiento no supone la asunción por el Estado de las características y propiedades que la Iglesia católica asigna al matrimonio en su fuero propio, dado que, por su carácter pluralista y aconfesional, el Estado no viene obligado a trasladar a la esfera jurídico-civil los principios o valores religiosos que gravan la conciencia de determinados fieles y se insertan en el orden intraeclesial.

La recurrente aduce que dichas propiedades, entre ellas la indisolubilidad del matrimonio, no pueden ser desconocidas por el Estado en relación con los matrimonios católicos, ya que a ellas se alude en el Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979 (art. VI.3), pero lo cierto es que la declaración que en él se contiene se limita a recordar «a quienes celebren matrimonio canónico la obligación grave que asumen de atenerse a las normas canónicas que lo regulan y, en especial, a respetar sus propiedades esenciales», y no genera obligación alguna para el Estado en relación con los católicos, pues, precisamente en virtud del principio de libertad religiosa invocado por la recurrente, no puede inmiscuirse en la conciencia religiosa de los ciudadanos.

Por otra parte, de la aplicación de las normas, cuya inconstitucionalidad pretende la recurrente, no se ha seguido vulneración alguna del derecho fundamental invocado; las resoluciones judiciales impugnadas no inciden en el ámbito de libertad de la recurrente, pues no suponen impedimento alguno para que pueda acomodar su conducta a sus propias convicciones religiosas. A ello hay que añadir, como señala el Ministerio Fiscal, que no introducen modificación alguna en las efectivas relaciones personales y familiares de la recurrente, separada de hecho poco tiempo después de contraer su matrimonio, y luego legalmente en virtud de Sentencia firme dictada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Madrid-Alcalá el 27 de junio de 1972, reduciéndose, en definitiva, los efectos de dichas resoluciones a la esfera económico-patrimonial.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de doña María Begoña de Larrañaga y Urreta, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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