ATC 616/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:616A
Número de Recurso280/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de aconfesionalidad: afectación de inmueble a culto religioso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle, en nombre de don Tiburcio Martín Casla recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 17 de abril de 1984 con la pretensión de que se decrete por este Tribunal la nulidad de actuaciones tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio del que era titular don Tiburcio Martín Casla, y que fueron recurridas en apelación (núm. 359/1984) ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que por Sentencia de 21 de marzo de 1984 confirmó la dictada en primera instancia con fecha 1 de marzo de 1982, para que se anulen dichas resoluciones y se acuerde restituir al solicitante del amparo en su derecho de arrendamiento sobre el local de negocio.

    El recurrente cita como infringidos los arts. 16 y 33.3 de la Constitución Española (C.E.).

    1. Los hechos a los que se contrae el escrito de demanda son, resumidamente, los siguientes: a) El edificio de la calle Sacramento núm. 9, de Madrid, está integrado por la Iglesia -denominada «Santísimo Sacramento», dedicada al culto católico- por la Comunidad de Religiosas Bernardas y unas naves de 460 metros cuadrados que después de ser arrendadas a la O.N.C.E., lo fueron a don Tiburcio Martín Casla, titular de la empresa «Bolmar», que destinó el local a almacén de distribución y venta alimenticia. b) Poco después de convenirse el arrendamiento la Comunidad de Religiosas, propietaria del edificio, inicia las gestiones de venta del inmueble y la conclusión de las mismas se produjo con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública el día 23 de noviembre de 1979, por la que el Estado español adquiría, por compra, el edificio núm. 9 de la calle Sacramento. c) A continuación, se produjeron las siguientes actuaciones: 1.ª El día 19 de diciembre de 1979 se produjo el «acta de afectación y entrega» entre los Ministerios de Hacienda y Defensa. 2.ª El día 11 de marzo de 1980 se dicta una Orden del Ministerio de Defensa declarando la necesidad de ocupar los locales de negocio del recurrente en amparo. 3.ª El día 29 de septiembre de 1980 se notifica al solicitante del amparo la denegación de la prórroga legal del contrato de arrendamiento de los locales, con la oferta de dos anualidades de renta y la consiguiente sorpresa del recurrente que había convenido verbalmente que se le entregarían diez millones de pesetas por los compradores. 4.° El día 22 de octubre de 1980 el señor Martín Casla conoce la Orden ministerial de 11 de marzo de 1980 cuyo contenido había ignorado hasta el momento de la entrega. 5.ª El día 31 de octubre de 1980 el recurrente formalizó la correspondiente oposición a la denegación de la prórroga. d) La representación del Estado promovió una demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento del local del señor Martín Casla, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid y por Sentencia de 1 de marzo de 1982, se acordó estimar la demanda y resolver el contrato de arrendamiento, con el consiguiente desalojo del recurrente, que fue condenado en costas. e) La Sentencia fue apelada por don Tiburcio Martín Casla ante la Audiencia Territorial de Madrid que, por Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil, de fecha 21 de marzo de 1984, notificada el día 27 del mismo mes y año, confirmó la resolución recaída en la primera instancia.

    2. Los fundamentos jurídicos en que se basa el recurrente consisten en señalar que los actos recurridos adolecen de una triple contradicción con el ordenamiento jurídico por ser constitutivos de una actuación anticonstitucional, antisocial y antijurídica. a) Son una actuación anticonstitucional ya que el art. 16.3 de la C.E. constituye un principio general que implica que ninguna confesión tendrá carácter estatal y que las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones sólo pueden realizarse por el Estado. Sin embargo, en este caso la Administración del Estado realizó actividades confesionales en contradicción con el precepto constitucional, ya que el Estado adquirió una Iglesia de culto católico y la dedicó a Parroquia de las Fuerzas Armadas. En suma, la necesidad alegada por el Estado para adquirir el templo y el acto derivado de la denegación de la prórroga del arrendamiento de la planta baja de dicho templo son actuaciones contrarias a la norma constitucional. b) La circunstancia de estar asentada en el local, del que se decreta el desalojo, la empresa «Bolmar», dedicada a almacenes y centro de ventas y la desaparición de su actividad mercantil supuso que quedaran sin trabajo 21 trabajadores. Este acto tiene un carácter antisocial, sin que resulte, por aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, una sucesión intervivos producida forzosamente por expropiación o por cualquier título jurídico similar, como ha acontecido con la denegación de la prórroga de arrendamiento. c) Son actuaciones antijurídicas genéricas las siguientes: 1.ª Si el acto es anticonstitucional y antisocial viola los artículos 16 y 33.3 de la C.E. 2.ª La sustitución o alteración de los presupuestos sentados entre las partes, en los diversos contactos mantenidos, y el resultado económico y jurídico que se ha concretado en el fallo judicial supone un verdadero despojo al recurrente en amparo.

  2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó en providencia de 16 de mayo de 1984 tener por personado y parte en nombre de don Tiburcio Martín Casla al Procurador de los Tribunales señor Alvarez del Valle, y a tenor del art. 50 de la LOTC acordó conceder un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegaran lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. b) No deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC]. c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 55.2 b) de la LOTC].

    1. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 29 de mayo de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

      1. Si bien es cierto que en el cuerpo de la demanda de amparo se afirma haber dado cumplimiento a los requisitos que prevé el art. 44 de la LOTC no lo es menos que la acreditación de tal cumplimiento incumbe al actor, por lo que en tanto no se aporte prueba de ello, hasta ahora inexistente en los autos, debe afirmarse que se incide en el supuesto de defecto, subsanable, a que se contrae el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) siempre de aquella Ley.

      2. En la demanda se entrecruzan conceptos y alegaciones de muy distinta naturaleza, pues mala armonización puede existir entre la lesión del derecho fundamental de libertad religiosa que se esgrime -art. 16.3 de la Constitución- con un supuesto de resolución de contrato de arrendamiento.

      En esencia, lo que se plantea en los autos, aparte la remisión a preceptos constitucionales situados al margen de aquellos que con arreglo al art. 53.2 de la Norma fundamental pueden ser objeto de protección por la vía de amparo es la disconformidad con una decisión judicial que el interesado no acepta por estimar está en desacuerdo con actuaciones precedentes, llevadas a cabo entre quienes han sido parte en el proceso judicial.

      Quiere decirse con ello que la demanda ni guarda relación con vulneraciones de derechos fundamentales, ni ofrece contenido alguno que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, por lo que, evidentemente, se está incurriendo en los motivos de inadmisión a que se contrae el art. 50.2 a) y b) de la citada Ley Orgánica.

      El Fiscal concluye interesando del Tribunal Constitucional que dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda, al amparo de lo establecido en los arts. 86.1, 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), y 50.2 a) y b), todos ellos de la Ley Orgánica del propio Tribunal.

    2. Don Francisco Alvarez del Valle, Procurador de los Tribunales, y de don Tiburcio Martín Casla, por escrito de 1 de junio de 1984, formuló, en extracto las siguientes alegaciones:

      1. La inexistencia del motivo previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC es verdaderamente notoria, pues basta examinar las actuaciones del proceso antecedente y, como ya se indicara en el propio escrito de interposición de este recurso, concretamente en el fundamento de Derecho 1, apartado B), se invocó formalmente la violación del derecho constitucional vulnerado, tanto «por otrosí en el escrito de contestación de la demanda interpuesta por la representación del Estado», como en diversas partes de su contenido, con alegación expresa de la LOTC.

        La invocación formal de la violación constitucional no se ha limitado a la esfera de las actuaciones judiciales, sino que ya antes de iniciarse éstas se alegó y formalizó en las actuaciones administrativas que precedieron a aquéllas. Concretamente en el escrito dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Hacienda, formalizando la oposición en vía administrativa a la denegación de prórroga que le fue notificada a esta parte por requerimiento efectuado por la Dirección General del Patrimonio del Estado de dicho Ministerio.

      2. Entiende y alega esta parte que con toda claridad se ha especificado, tanto en los escritos y actuaciones judiciales que son antecedentes de este recurso, como en la misma demanda por la que se interpone ante este Tribunal Constitucional el derecho y libertad susceptible de amparo constitucional que ha sido violado, recogido en el art. 16 de la Constitución y concretamente su párrafo 3.°, por no respetar ni acatarse en la actuación administrativa y después en la judicial el principio de aconfesionalidad del Estado y el derecho de esta parte traducido en la privación de su situación arrendaticia por una actuación ilegal y anticonstitucional del Estado.

        Si hay violación de un precepto constitucional, tiene necesariamente que haber contenido para una decisión que sólo este Tribunal Constitucional debe y puede pronunciar.

        En conclusión, sostiene esta parte recurrente que no hay el posible motivo de inadmisión del recurso previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC:

        La parte recurrente concluye solicitando del Tribunal que admita el recurso de amparo interpuesto, para, en su día, estimarle, decretando las resoluciones procedentes conforme a lo interesado en las peticiones suplicatorias de la demanda de amparo.

        Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso concurren los motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia de 16 de mayo de 1984, que eran los siguientes: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]. b) No deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC]. c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]

  2. Para la solución del caso puede prescindirse de los dos primeros motivos de inadmisión. En efecto, en cuanto al primero (no invocación del derecho supuestamente vulnerado) el recurrente afirma que lo cumplió y que así consta en las actuaciones. Sólo, pues, el conocimiento de éstas puede aseverar su afirmación; pero ello no es necesario, pues como después se verá, el recurso es inadmisible por otro motivo. En cuanto al segundo supuesto de inadmisión señalado (no deducirse la demanda de derechos susceptibles de amparo), es claro que la providencia citada se refería a la invocación en la demanda del art. 33.3 de la Constitución, que no se encuentra entre los que están cubiertos por el recurso de amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución], pero el recurrente ciñe su argumentación en el escrito de alegaciones a la supuesta violación del art. 16.3 de la Norma fundamental que sí es susceptible de amparo, y a esta cuestión se limitará también el contenido de este Auto.

  3. El recurrente basa su pretensión en el carácter aconfesional del Estado proclamado en el art. 16.3 de la Constitución, según el cual «ninguna confesión tendrá carácter estatal». Para el recurrente, esta norma habría sido vulnerada en perjuicio suyo porque el Estado compró un edificio integrado por una iglesia, algunas dependencias también dedicadas a servir o facilitar el culto y dos dependencias que el recurrente tenía arrendadas para almacén de alimentos de los que el recurrente es comerciante al por mayor. El edificio fue afectado por el Ministerio de Defensa a parroquia católica de las Fuerzas Armadas, y siendo necesarios a ese fin los locales arrendados se procedió al desahucio del recurrente. Entiende éste que es esa afectación a un culto religioso lo que vulnera el art. 16.3. Pero este artículo también dice que «los Poderes Públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las correspondientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones», de donde se infiere, sin necesidad de entrar aquí en mayores precisiones sobre el particular, que la aconfesionalidad del Estado Español no supone una total incomunicación entre él y las diversas confesiones religiosas, especialmente la Católica, y que en las relaciones de cooperación antes citadas puede encontrarse la prestación de asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, asistencia que «no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece por el contrario la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los individuos y comunidadas» (Sentencia del T.C. 24/1982, de 13 de mayo, fundamento jurídico 4).

  4. De lo expuesto resulta en forma manifiesta la inexistencia de la alegada vulneración del art. 16.3, y por tanto la concurrencia en el recurso del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC y señalado en la citada providencia de 16 de mayo del presente año.

Fallo:

En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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