ATC 666/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:666A
Número de Recurso617/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada; resolución posterior de incidente de suspensión.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el día 6 del pasado mes de agosto, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova interpone recurso de amparo, en nombre y representación de doña Adela Coderch Campanera, contra los Autos de 13 de julio de 1982, de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y de 16 de junio de 1984, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por los que, respectivamente, se acordó no haber lugar a la suspensión del acto administrativo solicitada y se declaró no haber lugar a reformar el Auto impugnado.

    La demandante solicita de este Tribunal que declare que las resoluciones impugnadas infringen los derechos consagrados en los arts. 53.2 y 24 de la Constitución al haberse incumplido los apartados 3 y 4 del art. 7 de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

  2. Los antecedentes en que se apoya la demanda son los siguientes:

    En el procedimiento de desahucio de la finca expropiada, de la que fue propietaria la ahora demandante de amparo -y tras haber confirmado la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 1980, la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencla Territorial de Barcelona, de 30 de noviembre de 1978, en la que se determinó el justiprecio que el Ayuntamiento de Barcelona había de abonar por la expropiación de la finca en cuestión-, el Ayuntamiento de la Ciudad Condal dictó una resolución tendente a la ocupación forzosa de la repetida finca (en la que se señalaba, concretamente, la fecha para el lanzamiento de sus ocupantes ).

    Interpuesto por la señora Coderch recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución ante la Sala Primera de ese orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, por el procedimiento regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, se instó por aquélla la suspensión de la diligencia de lanzamiento acordada por el Ayuntamiento.

    Tramitada la correspondiente pieza separada, la Sala, por Auto de 13 de julio de 1982, acordó no haber lugar a la suspensión.

    Interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto ante el Tribunal Supremo, la Sala Tercera de éste, por Auto de 16 de junio de 1984, declaró no haber lugar a reformar el Auto impugnado.

    Es de señalar que la propia Sala del Tribunal Supremo había confirmado, por Sentencia de 21 de marzo de 1983, la dictada el 3 de noviembre de 1982 por la Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona, en la que se desestimó (en cuanto al fondo) el recurso interpuesto por la señora Coderch contra el antes aludido acto del Ayuntamiento de Barcelona.

  3. La recurrente considera como infracción de los preceptos constitucionales antes citados, por un lado, el otorgamiento de un nuevo plazo al Ayuntamiento de Barcelona para que informase sobre la solicitud de suspensión en el incidente incoado en el proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona y, por otro lado, la ausencia de justificación en ambos Autos de la denegación de la suspensión solicitada.

  4. Por providencia del día 3 de octubre pasado, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por doña Adela Coderch Vilanova y por personado y parte, en nombre y representación de la misma, al Procurador señor Morales Vilanova, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  5. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que declare la inadmisión del recurso por concurrir en él la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC; para ello se basa en los siguientes argumentos:

    1. Las infracciones procesales que se denuncian no resultan lesivas de un derecho o garantía constitucional, debiendo tenerse en cuenta la doctrina de este Tribunal [Sentencia 62/1982, fundamento jurídico 2 a)], según la cual no toda irregularidad formal del proceso puede reconducirse al terreno de la inconstitucionalidad por vía del recurso de amparo, sino tan sólo aquellas que tengan trascendencia en relación con los principios que se encuentran en la base del art. 24 de la Constitución. En este sentido, cabe afirmar que las infracciones procesales que se denuncian podrán ser expresivas de un deficiente funcionamiento de los órganos que intervinieron en el proceso, pero de ellas no se deriva la lesión del derecho fundamental invocada, ya que la tutela judicial no resultó dañada.

    2. Por lo que se refiere al fondo de los Autos impugnados, no es posible en esta sede constitucional alterar el sentido de la decisión contenida en los mismos, entendiendo que no se da ese grave perjuicio para el interés general en que se fundamenta la denegación de la suspensión, pues el que dichas resoluciones fueran contrarias a las pretensiones de la ahora demandante de amparo no es una razón para intentar, sin más, una rectificación de aquéllas por vía de amparo.

  6. La demandante, por su parte, reitera en sus alegaciones los argumentos expuestos en la demanda, añadiendo que el Auto del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 1984, fue, además, extemporáneo, ya que se dictó después de resolver el fondo del asunto por Sentencia de 21 de marzo de 1983.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es dilucidar si en la demanda de amparo concurre el motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de contenido constitucional, señalado en nuestra providencia de 3 de octubre pasado.

  2. La recurrente afirma que en el incidente de suspensión se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución. Pero de la documentación que aporta junto con la demanda, así como de los argumentos expuestos en ésta y en los escritos de alegaciones a los que se ha hecho referencia en los antecedentes, se deduce que tal vulneración no se ha producido, pues el derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, y, en el presente caso, las resoluciones impugnadas -contrarias a la pretensión de la recurrente- aparecen jurídicamente fundadas.

    Así, aunque es cierto que la Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona concedió al Ayuntamiento de la Ciudad Condal un nuevo plazo de cinco días para que informase sobre la suspensión solicitada, ello se hizo -como señala en su providencia de 5 de julio de 1982- por no constarle que el Ayuntamiento hubiera tenido noticia del plazo que le había sido otorgado por providencia anterior (de 1 de junio del mismo año).

    Del mismo modo, aunque la motivación de la denegación de la suspensión por parte de la Audiencia Territorial de Barcelona es ciertamente escueta, no por ello puede decirse que con ello se produjera infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la decisión, aun siendo contraria a la pretensión de la ahora demandante de amparo, se fundó en derecho, con una motivación suficiente, al remitir «a lo alegado por la representación del Ayuntamiento de Barcelona» (bastaría, en efecto, con leer el informe de la Corporación Municipal barcelonesa, del que la señora Coderch no niega que se le diera traslado, para llegar a esa conclusión); por la misma razón resulta suficientemente motivado el Auto del Tribunal Supremo, más detallado y explícito.

  3. Por último, y respecto a la cuestión planteada en el escrito de alegaciones en relación con el hecho de que se hubiese resuelto definitivamente el incidente de suspensión relativo al acto impugnado después de que lo fuera la cuestión de fondo suscitada en el correspondiente proceso contencioso-administrativo, ello ni constituye una irregularidad procesal propiamente tal ni, aunque lo fuera, supondría en modo alguno una infracción de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución, pues con ello no se lesiona en absoluto el contenido de dicha garantía.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de doña Adela Coderch Campanera, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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