ATC 665/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:665A
Número de Recurso607/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 2 de agosto de 1984, el Procurador don Frascisco Guinea Gauna, en representación de la empresa Mavel, S. A., interpone recurso de amparo constitucional contra las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo número 9 de Madrid de 20 de marzo de 1984 y por el Tribunal Central de Trabajo, en fecha 11 de junio de 1984, recaída en recurso de suplicación, formulado contra la anterior. De la demanda y documentos acompañados se deducen los siguientes hechos: a) Don Miguel Calvo Lobo y otros, en su condición de miembros del Comité de Empresa Mavel, S. A., promovieron el 11 de noviembre de 1983 procedimiento de conflicto colectivo ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en solicitud de que por la Entidad demandada se aplicara para 1983 el incremento salarial del 14 por 100 previsto en la disposición adicional segunda del Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Madrid publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 8 de abril de 1982. b) Intentado sin efecto acto de conciliación en el I. M. A. C. y celebrada sin avenencia la conciliación ante la Autoridad laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Madrid dictó Sentencia el 20 de marzo de 1984, en la que declaraba el derecho de los trabajadores de la Empresa demandada a percibir el incremento salarial reclamado, pactado en el Convenio Colectivo aplicable. c) Promovido por la representación de Mavel, S. A., recurso de suplicación contra la anterior resolución judicial, el Tribunal Central de Trabajo acordó desestimarlo por Sentencia de 11 de junio de 1984 y confirmar la decisión recurrida.

  2. El escrito de demanda denuncia la violación por la Sentencia impugnada de los principios de defensa y seguridad jurídica reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución, violación ésta que se habría producido al decretar el Tribunal Central de Trabajo la obligación de Mavel de ajustar las condiciones de trabajo del personal a su servicio a los contenidos normativos pactados en el Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Madrid. A juicio de la recurrente, dicho Convenio no le es de aplicación, máxime cuando no está asociada a la organización empresarial firmante del mismo. Al no haberlo entendido así, la resolución combatida vulnera el art. 24.1 de la Constitución, eliminando el principio de seguridad jurídica y transformando en obligación el pago de unos salarios que la Empresa «libérrimamente» otorgó a sus trabajadores.

    En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal la nulidad de la Sentencia impugnada, restaurando el derecho de la recurrente en el disfrute de la seguridad jurídica conculcada y exonerándola de cualquier obligación dimanante de la aplicación del Convenio Colectivo de Hostelería para 1982 y 1983 y sus correspondientes revisiones salariales.

  3. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Empresa demandante a fin de que pudieran alegar lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia en la demanda de los motivos de inadmisión consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso precedente el derecho constitucional vulnerado [art. 51.1 b), en conexión con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-] y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal señala que las resoluciones impugnadas dieron respuesta jurídica a los argumentos de parte, después de un proceso al que tuvo acceso el recurrente, celebrado con las debidas garantías constitucionales. En el presente caso no hay, pues, violación del art. 24.1 de la Constitución, debiendo destacarse que ni el propio recurrente explica en qué consiste tal violación, no pretendiendo sino convertir el amparo en una tercera instancia, con desconocimiento de la naturaleza de éste.

    En lo que concierne a la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto, el Ministerio Fiscal estima que, si bien no ha existido una invocación concreta y determinada de la vulneración del precepto constitucional alegado, de la documentación presentada -de muy difícil lectura por las deficiencias de las copias aportadas- puede inferirse la mención de los arts. 24.1 y 28.1 de la C. E., como infringidos por la Sentencia de instancia. En razón de ello y dada la ausencia de formalismo en la consideración de este requisito, debe estimarse como no concurrente la falta del mismo.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional la inadmisión de la demanda por existir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. En su escrito de alegaciones, la recurrente reitera lo esencial del alegato jurídico de la demanda, insistiendo en que las Sentencias combatidas han violado la seguridad jurídica, pues han venido «a transformar una acción graciosa de pretérito en una obligación de futuro», forzando a un pacto inexistente con anterioridad «sin razón que lo avale ni título que lo legitime y extendiendo las facultades jurisdiccionales» e imponiendo unos pagos «en una forma discrecional». Por otrosí, la recurrente solicita la suspensión de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, y que se tengan por aportados los documentos que acompaña con el fin de acreditar la situación económica de la Empresa, que aboca a su cierre o desaparición.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), una vez el Ministerio Fiscal ha indicado acertadamente las razones por las que debe estimarse inexistente la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 19 de septiembre ( antecedente 3); es decir, se trata de determinar si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, a cuyo efecto hemos de considerar la vulneración del art. 24. 1 de la Constitución alegado por el actor.

  2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho comprende, como ha declarado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor; por otra parte, conviene recordar una vez más que el recurso de amparo no es una nueva instancia que permita revisar, con carácter general, la legalidad aplicada por los Jueces y Tribunales, sino que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo (art. 41 de la LOTC).

  3. La pretensión que se formula ante este Tribunal se contrae a solicitar un pronunciamiento en el que se reconozca que el Convenio Colectivo de Hostelería para la provincia de Madrid, publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 8 de abril de 1982, según revisión aparecida en ese diario oficial de 17 de mayo de 1983, no es de aplicación a la recurrente, alegándose como argumentos esenciales de semejante pretensión la «liberalidad de la Empresa» en la fijación de los salarios abonados al personal a su servicio y su no pertenencia a la asociación empresarial pactante del referido Convenio.

    Basta el simple enunciado de la petición postulada para poder deducir la inconsistencia del recurso promovido con el que se intenta convertir a este Tribunal, violentando su configuración como órgano encargado de garantizar el ejercicio y la efectividad de derechos fundamentales, en una instancia revisora de los criterios de interpretación de la legalidad ordinaria elaborados con plena competencia por los órganos judiciales (art. 117.3 de la Constitución). En el presente caso la demandante ha obtenido dos resoluciones judiciales fundadas en Derecho, aunque no hayan sido favorables a sus pretensiones, por lo que resulta claro que el art. 24.1 de la Constitución ha sido vulnerado.

    Por otra parte, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) no se encuentra incluido en ninguno de los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo, que son los comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia de su art. 30 (art. 41.1 de la LOTC).

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que si existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. Esta conclusión hace improcedente la tramitación de la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

1 sentencias
  • ATC 141/2000, 12 de Junio de 2000
    • España
    • 12 Junio 2000
    ...aplicación de la legalidad efectuada por los órganos del Poder Judicial (AATC 251/1982, de 16 de julio; 145/1983, de 13 de abril; 665/1984, de 7 de noviembre; 273/1985, de 24 de abril; 227/1986, de 12 de marzo; 345/1991, de 15 de noviembre; entre En virtud de todo lo expuesto, la Sección ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR