ATC 656/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:656A
Número de Recurso536/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: en la aplicación de la Ley; resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de doña María Covadonga Alonso Vega recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 25 de mayo de 1984 dictada por el Tribunal Central de Trabajo por la que se resuelve recurso de «suplicación» promovido por la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE) contra la Sentencia, de fecha 24 de febrero de 1984, pronunciada por la Magistratura núm. 1 de las de Oviedo que declaró el derecho de la actora a reincorporarse en la plantilla de la CTNE en la localidad de Oviedo, donde existían vacantes, y con preferencia a. otras trabajadoras que habían sido trasladadas a puestos de trabajo en la citada localidad. Del escrito de demanda y restante documentación aportada, se desprenden los siguientes hechos:

    1. La recurrente prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CTNE con la categoría profesional de telefonista desde el 1 de enero de 1958 hasta el 29 de agosto de 1961, fecha en la que pasó a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio de conformidad con la legislación entonces vigente, que de otro lado condicionaba el reingreso de las excedentes a la adquisición de la condición de cabeza de familia.

    2. Junto con otras trabajadoras excedentes por idéntica circunstancia, la actora ejercitó ante la jurisdicción laboral el derecho a reincorporarse en la plantilla de la CTNE, derecho que le fue reconocido por Sentencia de 4 de julio de 1979 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Oviedo y confirmado por el Tribunal Central de Trabajo por resolución de 16 de noviembre de 1980. La recurrente, conjuntamente con las restantes excedentes que habían obtenido Sentencia favorable en el anterior proceso efectuó distintas gestiones con la CTNE, a fin de obtener el reingreso efectivo, que no prosperó por alegar la Empresa demandada la inexistencia de vacantes en la plantilla de Oviedo.

    3. En febrero de 1981, tres de las codemandantes en el proceso reseñado (doña Esperanza Fernández Rodríguez, doña Rosa A. Argüelles Alonso y doña Mercedes Posada Paredes) formularon demanda de reingreso contra la CTNE, manifestando el haberse producido vacantes de telefonista en Oviedo y haber sido éstas ocupadas por trabajadoras trasladadas de otras localidades. Desestimada la demanda por resolución de 18 de marzo de 1981 pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 1, de Oviedo, el Tribunal Central de Trabajo revocó la anterior decisión y dictó Sentencia en 10 de junio de 1983 que declaró el derecho de las demandantes a «ocupar la plaza de telefonistas en Oviedo, donde habrá de producirse su reincorporación».

    4. Con independencia de las últimas actuaciones procesales, que culminaron con el reingreso de las tres codemandantes en la plantilla de telefonistas de Oviedo, la CTNE, en septiembre de 1982, remitió escrito a la hoy recurrente en amparo que se había mantenido al margen de las relatadas actuaciones ofreciéndola la posibilidad de reingresar en la Empresa con la categoría de «administrativa» o de «ayudante de informática», previa realización de unos cursillos y superación de las correspondientes pruebas de aptitud. Iniciados tales cursillos, los mismos se suspendieron en fecha que no consta, no llegándose a celebrar, de otro lado, las pruebas programadas.

    5. Por escrito de 25 de enero de 1983, la CTNE requirió a la recurrente para que en plazo de ocho días comunicara si estaba dispuesta a reincorporarse en alguna de las vacantes que se relacionaban y entre las que no figuraba ninguna correspondiente a Oviedo. En fecha que no consta, la actora manifestó por escrito su derecho a reingresar en Oviedo, protestando por la forma en que se veía obligada a solicitar vacantes, reservándose el derecho a ejercitar aquellas acciones precisas para reingresar en la citada localidad y eligiendo una plaza en Bilbao, donde se incorporó de modo efectivo, pasando a prestar servicios propios de su categoría.

    6. De otro lado, y en fecha 18 de junio de 1983, doña María Nieves González García, que había litigado conjuntamente con la recurrente en amparo y que, como ella, había obtenido la Sentencia favorable de la Magistratura de Trabajo, de 4 de julio de 1979, luego confirmada por el Tribunal Central de Trabajo [Antecedente 1 b)] e igualmente había recibido de la CTNE comunicación sobre vacantes disponibles [Antecedente 1 e)], formuló demanda en la que suplicaba se la reconociera el derecho a reingresar en Oviedo. Con fecha 16 de septiembre de 1983, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Oviedo dictó Sentencia estimando la petición. Promovido recurso de suplicación por la CTNE, el Tribunal Central de Trabajo, mediante resolución de 26 de abril de 1984, confirmó la decisión impugnada, afirmando la identidad de la situación de la demandante en este proceso con sus compañeras «que obtuvieron a su favor la Sentencia (...), de 10 de junio de 1983, de este mismo Tribunal, siendo, por tanto, aplicable ahora la doctrina establecida en la citada resolución judicial firme (...)».

    7. En diciembre de 1983, la hoy recurrente en amparo presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral en la que se solicitaba se declarase «el derecho de la actora a reincorporarse a la CTNE, en Oviedo, por existir vacantes en esta ciudad y tener más derecho que cualquiera de las trabajadoras demandadas a ocuparlas, condenando a todos los demandados a estar y pasar por la declaración y a la CTNE a que acople a la actora en el puesto de trabajo que ahora ocupan las demandadas, con cuantos efectos se deriven de la declaración». Esta demanda fue acumulada a las presentadas con idéntico contenido por doña María Nieves González García y doña María Reina de la Paz González Suárez, siendo todas ellas sustanciadas por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Oviedo, de fecha 24 de febrero de 1984, que contiene un doble pronunciamiento: de una parte, desestimar la demanda promovida por la señora González García, acogiendo la excepción de litispendencia planteada por la Empresa demandada y, de otra, estimar las demandas incoadas por la hoy recurrente en amparo así como por la señora González Suárez, declarando el derecho de éstas a «reincorporarse a la Compañía Telefónica en Oviedo por haber existido vacantes en esta localidad (...)».

    8. Recurrida la anterior Sentencia en suplicación por la CTNE, el Tribunal Central de Trabajo por resolución de 25 de mayo de 1984 revocó la pronunciada por el juzgador de instancia «únicamente en el sentido de desestimar las demandas formuladas por las actoras María Covadonga Alonso Vega y María Reina de la Paz González Suárez (...)».

  2. El escrito de demanda mantiene que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la C. E. La infracción del principio de igualdad, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, se habría producido al apartarse la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 25 de mayo de 1984, de los criterios mantenidos en sus decisiones, de 10 de junio de 1983 y 26 de abril de 1984, tratando con ello desigualmente a la recurrente respecto de otras compañeras que, como ella, obtuvieron un pronunciamiento judicial inicialmente favorable a sus intereses, en el que se declaraba el derecho de todas ellas a reingresar al servicio de la CTNE. Pese a esta identidad en las situaciones de hecho, a la recurrente se le niega el derecho a reincorporarse en Oviedo, que fue reconocido con anterioridad a otras cuatro litigantes.

    La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C. E. se habría producido por ignorar el Tribunal Central de Trabajo las protestas efectuadas por la recurrente al elegir como lugar de reincorporación Bilbao, caso de no existir vacantes en Oviedo. La tesis del órgano judicial, según la cual la elección de una plaza, con reserva y protestas, impide el ejercicio de otra acción derivada de la situación de excedencia constituye una denegación del derecho a la tutela judicial reconocido en el antedicho art. 24.1 de la C. E.

    En el «suplico», se solicita de este Tribunal Constitucional (T. C) la nulidad de la decisión judicial impugnada, así como la declaración del derecho de la recurrente a reingresar en la CTNE en el centro de trabajo de Oviedo por existir vacantes y con preferencia a las trabajadoras que se relacionan.

  3. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente a fin de que alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C.

  4. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal comienza señalando que en el presente recurso no se plantea la cuestión genérica del derecho a reingresar en la CTNE, S. A., tras una excedencia por razón de matrimonio, resuelta en varias Sentencias de este T. C., la pretensión que se formula se contrae a solicitar que el reingreso se produzca en determinado centro de trabajo y con preferencia a otras personas. El Tribunal Central de Trabajo, al revocar la Sentencia de instancia, no vulneró el derecho a la tutela judicial, pues dio respuesta razonada y fundada al objeto de la litis, contrario a los intereses de la demandante de amparo. Pero tampoco infringió el principio de igualdad, porque no hubo discriminación al resolver desigualmente supuestos desiguales, tal y como la propia resolución combatida justifica razonablemente.

    Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este T. C. que dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda, por incurrir ésta en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. En su sucinto escrito de alegaciones, la recurrente reitera lo esencial de su demanda, insistiendo en la desigualdad inconstitucional que produce la Sentencia impugnada, dada la identidad de los supuestos de hecho existentes entre los que concurren en el presente caso y los de las Sentencias de 10 de junio de 1983 y 26 de abril de 1984. La infracción del art. 14 de la C. E. lleva ya implícita una falta de tutela judicial efectiva, produciéndose con ello la violación del art. 24.1 del Texto constitucional. Por todo ello, solicita de este T. C. que acuerde la admisión de la demanda, prosiguiendo el recurso por los trámites subsiguientes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo imputa a la resolución judicial impugnada, en primer término, de haber infringido el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la C. E., en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley. A juicio de la recurrente, la desigualdad inconstitucional que dice haber padecido habría venido motivada por una arbitraria modificación de las decisiones emitidas por el Tribunal Central de Trabajo en casos sustancialmente iguales. En concreto, el supuesto resuelto de manera diferente con presunta violación del mandato de igualdad formulado en el art. 14 de la C. E. trata sobre el modo de hacer efectivo el derecho de reingreso que asiste a las trabajadoras que, al amparo de una legislación discriminatoria por razón de sexo, hubieron de pasar a la situación de excedencia forzosa en la CTNE. Con anterioridad a la Sentencia recurrida, el Tribunal Central de Trabajo había reconocido a un grupo de trabajadoras excedentes el derecho a reingreso en la localidad en la que originariamente prestaron servicios, por existir vacantes en la misma. Tal fue el sentido de las Sentencias de 10 de junio de 1983, que la demanda se limita a citar, y de la de 26 de abril de 1984, que se aporta. Por el contrario, en la Sentencia que origina las presentes actuaciones, y tal es la desigualdad que se denuncia, fue desestimada la pretensión postulada, materialmente coincidente con las acogidas en los pronunciamientos precedentes. Se trata, por consiguiente, de determinar si esta diferencia de trato vulnera o no el principio de igualdad.

  2. A fin de dar respuesta adecuada al tema suscitado, conviene comenzar recordando la doctrina que este T. C. ha establecido sobre el alcance del principio enunciado en el art. 14 de la C. E. en relación con la aplicación de la Ley por los órganos judiciales y que, en esquemática síntesis, veda a un mismo órgano alterar de manera arbitraria el sentido de sus resoluciones en supuestos sustancialmente iguales, debiendo de ofrecer una fundamentación suficiente y razonable en aquellos casos en los que se aparta de los precedentes.

    En el caso a examen, como ya se dijo, la solicitante de amparo se considera víctima de una situación discriminatoria, calificación ésta que se intenta razonar a partir de una presunta identidad en los supuestos de hecho, consistente en la circunstancia de contar las litigantes de todos los procesos -del que motivó la Sentencia recurrida y de los que desembocaron en las resoluciones alegadas como precedentes de obligada observancia- con una común decisión judicial, que había declarado el derecho de todas ellas a reingresar en la CTNE al margen y con independencia de la situación familiar. Ocurre, sin embargo, que la diferencia de trato que introduce la Sentencia combatida se fundamenta y motiva expresa y directamente en razón de haber apreciado el órgano judicial la concurrencia de elementos diferenciadores. Razonando acerca de la presunta igualdad entre el caso que enjuicia y el que enjuició por Sentencia de 10 de junio de 1983, el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia recurrida dice que «el supuesto es completamente distinto al señalado, ya que ahora ha existido una opción hecha por la Compañía y a la que se han acogido las demandantes eligiendo, respectivamente, las plazas de Bilbao y Alicante (...) (y) las actoras del otro procedimiento, hoy demandadas, se encontraron en situación de excedencia y en expectativa de reingreso en la Empresa al producirse vacantes de su categoría profesional, mientras que las recurridas han optado ya oportunamente por reingresar, viniendo a impugnar su readmisión por haberse producido fuera de la ciudad de Oviedo.

    El examen del fragmento del tercer considerando de la Sentencia impugnada, que se acaba de transmitir, pone de relieve la falta de similitud de las situaciones fácticas y justifica, en consecuencia y dada la distinta calificación jurídica de situaciones en sí mismo diversas, la diferencia de tratamiento. Así enfocado, el planteamiento elaborado por la recurrente pierde toda relevancia constitucional, pues es patente que el mandato formulado por el art. 14 de la C. E. no ampara la igualdad aplicativa en casos sustancialmente desiguales.

  3. La solicitante de amparo entiende, de otro lado, que la tesis mantenida por el Tribunal Central de Trabajo, a tenor de la cual la elección de una plaza precluye el ejercicio de una acción derivada de la situación de excedencia, implica la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la C. E. Este planteamiento, sin embargo, carece de toda consistencia jurídica, utilizándose la invocación del citado precepto constitucional como simple expediente para exteriorizar el enfrentamiento de la recurrente con los criterios de interpretación de la legalidad ordinaria elaborados por el órgano judicial. El derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos abriga, como con insistencia ha señalado este T. C., un contenido plural que comprende, en primer lugar y en lo que aquí interesa, el derecho de promover y acceder a la actividad jurisdiccional. Pero el ejercicio de las acciones depende de la naturaleza del objeto del proceso, que viene a su vez definido por la calificación jurídica que los órganos judiciales hacen de los hechos.

    A partir de estas elementales observaciones, no se puede afirmar que cuando la Sentencia combatida declara que la opción por una plaza clausura la situación de excedencia y la expectativa de reingreso de la excedente y, por consiguiente, precluye el ejercicio de acciones deducidas de esa situación, deniega el acceso a la justicia. Lo que se hace es extraer la natural consecuencia procesal de la previa calificación jurídica de los hechos, de suerte que la pretensión de la actora de lograr plaza en la localidad deseada deberá ejercitarse a través de otros cauces legales, que, por cierto, la propia Sentencia apunta con claridad.

    En virtud de las anteriores consideraciones es evidente que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. en forma de Sentencia.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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