ATC 647/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:647A
Número de Recurso412/1984

Extracto:

Inadmisión. Desempleo: ámbito de las prestaciones. Principio de igualdad: Seguridad Social.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 5 de junio de 1984, don Alfredo Prat Suárez, Abogado en ejercicio que actuaba en su propio nombre y derecho, formuló demanda de amparo constitucional contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona de 5 de diciembre de 1983 y del Tribunal Central de Trabajo de 13 de abril de 1984 por presunta vulneración de los arts. 14 y 41 de la C.E.

    El actor, que empezó a prestar sus servicios en la Asesoría Jurídica de la «Caja de Jubilaciones y Subsidios de los Trabajadores de la Industria Textil, Mutualidad de Previsión Social», en 1947, pasó en el año 1979, en aplicación del Real Decreto de 16 de noviembre de 1978, a integrarse en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En mayo de 1980, considerando que se habían modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo, solicitó la rescisión de su relación con derecho a indemnización que le fue reconocida por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona de 20 de febrero de 1981, siendo desestimado el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1982. En enero de 1983 el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejecutó la Sentencia abonándole la indemnización señalada.

    En febrero de 1983 el actor solicitó prestación de desempleo que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de Empleo de 12 de abril, fundada en la falta del período previo de cotización exigido. La falta de tal requisito necesario para causar derecho a la prestación se debía a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y anteriormente el Servicio del Mutualismo Laboral, no cotizaban desde mayo de 1977 por su personal por la contingencia de desempleo.

    Tras la oportuna reclamación previa, resuelta por silencio administrativo, el actor dedujo demanda judicial que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona de 5 de diciembre de 1983. El Magistrado de Trabajo fundamenta su decisión en la ausencia del carácter de trabajador por cuenta ajena del actor que tenía una relación estatutaria con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que no le resultaba aplicable la normativa sobre prestación de desempleo. Interpuesto recurso de suplicación alegando, entre otras razones, infracción de los arts. 14 y 41 de la C.E., fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de abril de 1984.

  2. El demandante, tras exponer la anómala situación del personal al servicio del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no tiene la condición de funcionario público ni pertenece a una Entidad pública autónoma, estima que en cualquier caso merece el mismo trato que los restantes españoles como exige el art. 14 de la C.E. y el art. 41 de la misma que garantiza a todos los ciudadanos, sin exclusión, la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. En el caso presente, el recurrente es de peor condición que el resto de los españoles, pues ante una eventualidad que hipotéticamente se juzgaba que no podía producirse, su situación personal tiene un tratamiento distinto y perjudicial.

    El hecho de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social decidiera a partir de 1977 dejar de cotizar por las contingencias del desempleo no es razón ni motivo alguno para que su personal deje de percibir los beneficios del mismo.

  3. Recibido el escrito del demandante, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso y abrir el trámite de inadmisión por carencia manifiesta de contenido constitucional en la demanda, concediendo un plazo de diez días para efectuar las alegaciones que ordena el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. El Ministerio Fiscal expone cómo la jurisprudencia constitucional sobre el art. 14 de la C.E. ha venido precisando el alcance de la vulneración del principio de igualdad señalando que tal principio no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de trascendencia jurídica. Desde este punto de partida, la argumentación de las resoluciones judiciales en el caso presente es clara, justificando la exclusión del recurrente del derecho a percibir el subsidio de desempleo, por estar regulada la relación de servicio que le vinculaba a las Mutualidades y posteriormente al I.N.S.S. por normas estatutarias, lo que constituye según la terminología de la jurisprudencia constitucional el «elemento diferenciador de trascendencia jurídica», de forma que no existe lesión del principio de igualdad. En cuanto al art. 41 de la C.E., basta con recordar que no es susceptible de amparo por el art. 53.2 de la C.E.

  5. El recurrente, por su parte, reitera las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La denegación al demandante de las prestaciones por desempleo no se debe, como parece sugerirse, ni a una interpretación inconstitucional de la normativa vigente por los Tribunales laborales, ni a una actuación unilateral de las Entidades gestoras que libremente deciden en 1977 dejar de cotizar por la contingencia de desempleo, sino a la estricta aplicación de la normativa reguladora del desempleo.

    La Ley Básica de Empleo establece en su art. 16 que «el campo de aplicación de las prestaciones por desempleo se extenderá a todos los trabajadores por cuenta ajena» que están incluidos en algunos de los supuestos que expresa. Pues bien, la condición de trabajador por cuenta ajena que es determinante de la aplicación del derecho a la protección por desempleo, no concurre en el actor cuya relación jurídica con el Mutualismo Laboral primero y con el Instituto Nacional de la Seguridad después es de carácter estatutario.

    No cabe oponer a ello, como hace el demandante, las dudas existentes sobre el carácter preciso del personal de la Seguridad Social. Cualquier problema que pueda surgir al respecto lo es sobre una cuestión enteramente ajena a la esfera constitucional, pues versa sobre la interpretación de la legalidad y ha sido resuelta con plena competencia por los Tribunales laborales, de forma que cuando éstos han estimado que el actor no está vinculado mediante una relación jurídica de carácter laboral y que ello le excluye de la aplicación de la legislación de desempleo, han asentado un presupuesto de obligado respeto por este Tribunal Constitucional (T.C.).

  2. En tales condiciones, la pretensión del actor sólo podrá fundarse en la inconstitucionalidad de la propia Ley Básica de Empleo que, al regular las prestaciones, las atribuye con exclusividad a determinados sujetos que pierden su empleo sin causa a ellos imputable y las deniega a otros sujetos en iguales circunstancias.

    Pero, como aprecia con razón el Ministerio Fiscal, existe entre unos y otros sujetos un elemento diferenciador de trascendencia jurídica consistente en la naturaleza jurídica de la relación cuya extinción produce la situación de desempleo, y no parece discutible que tal elemento diferenciador pueda repercutir en el supuesto de examen, pues si las relaciones jurídicas son distintas, distintas pueden ser también las consecuencias de su extinción.

    No cabe apreciar desigualdad en el hecho de que la Ley, al determinar su campo de aplicación, determine también las situaciones contempladas por referencia a elementos objetivos. El hecho de que no se extienda a todas las situaciones imaginables en un sistema en el que la carencia de medios obliga a seleccionar el objeto de la protección, cuando el criterio de distinción no es arbitrario, no puede calificarse de discriminatorio.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Alfredo Prat Suárez y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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