ATC 643/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:643A
Número de Recurso336/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 8 de mayo de 1984, don Manuel Diego Prieto, Auxiliar de la Administración de Justicia, en situación de retirado, formula recurso de amparo contra Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 831/1982, cuya fecha no se precisa, seguido al parecer ante la Sala correspondiente de la Audiencia de Barcelona, con la súplica de que se revise tal Sentencia y se le reconozca el derecho al percibido del 100 por 100 de sus retribuciones básicas.

  2. Por providencia de 6 de junio de 1984, se acordó conceder un plazo de diez días al actor para que subsanara los defectos consistentes en no acompañar copia de la Sentencia impugnada, y no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado; asimismo, se acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. Por escrito de 27 de junio de 1984, el recurrente acompaña fotocopia de la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 2 de marzo de 1983, e indica que no estima necesario sufragar los gastos de Letrado y Procurador, por lo que, si es preceptivo, nombra al Defensor del Pueblo para su representación y defensa, como indicaba en el punto 7 de su escrito de recurso.

    Por su parte el Ministerio Fiscal estima que concurren las causas de inadmisión, subsanables, puestas de manifiesto al actor.

  4. Por providencia de 11 de julio de 1984, la Sección acordó dar traslado de las actuaciones al Defensor del Pueblo a fin de que manifestara si sostenía o no la acción que el recurrente se proponía llevar a cabo.

  5. Por escrito de 27 de julio de 1984, el Defensor del Pueblo comunica el acuerdo adoptado por la Junta de Coordinación de dicha Institución, en el sentido de que no procede interponer recurso de amparo constitucional.

  6. Por providencia de 29 de septiembre, la Sección acordó dar traslado del mencionado escrito al Ministerio Fiscal y al recurrente, concediendo a este último un plazo de diez días para que pueda subsanar la falta de postulación, personándose por medio de Procurador y Abogado.

  7. Transcurrido con exceso el plazo concedido al efecto, el solicitante del amparo no ha subsanado la falta de postulación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurrente no ha comparecido ante el Tribunal representado por el Procurador y bajo la dirección de Letrado, tal y como exige el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dentro del plazo que le ha sido otorgado al efecto, por lo que, de acuerdo con la doctrina reiterada ya en diversos Autos, se ha producido la caducidad del presente recurso, debiendo procederse al archivo de las actuaciones.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar caducado el recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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