ATC 639/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:639A
Número de Recurso121/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 23 de febrero de 1984, doña Pilar Oller y Vila expone su propósito de formalizar recurso de amparo en relación a dos resoluciones judiciales: la Sentencia dictada en juicio de cognición por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Lérida, por la que se condena a la actora al desalojo de vivienda en virtud de resolución de contrato de arrendamiento, y la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, el 23 de abril de 1983, por la que se confirma íntegramente la anterior.

    A tal efecto, la señora Oller y Vila solicita de este Tribunal la designación de Abogado y Procurador de oficio, beneficio del que alega haber dispuesto en el proceso previo por razones de pobreza.

  2. Por providencia de 14 de marzo de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder a la demandante de amparo un plazo de diez días para que dentro de dicho término presente ante este Tribunal certificación acreditativa de haber disfrutado con anterioridad del beneficio de pobreza o, en su caso, que acredite su situación actual de pobreza, efectuado lo cual, se acordará lo que proceda sobre la designación de Letrado y Procurador en turno de oficio.

  3. A la vista del escrito presentado por la recurrente y documentos que le acompañan, la Sección acuerda, por providencia de 4 de abril de 1984, dirigir sendas comunicaciones al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y al Presidente del Consejo General de la Abogacía, a fin de que procedan a la designación de Procurador y Abogado en turno de oficio, que represente y dirija a la solicitante de amparo en el presente proceso constitucional.

  4. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a doña María del Carmen García Tortuero y a don Jaime Madirolas Isasa, respectivamente, la Sección, por providencia de 16 de mayo de 1984, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de todas las actuaciones para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer la recurrente.

  5. Requerido nuevamente el Letrado designado de oficio, por providencia de 20 de junio de 1984, para que formalice la correspondiente demanda de amparo, la Procuradora doña María del Carmen García Tortuero manifiesta que el Letrado designado de oficio, una vez instruido de las actuaciones del presente recurso, no considera sostenible la pretensión formulada por la recurrente y «solicita» se le tenga por excusado de la defensa; en su opinión, no ha sido violado ninguno de los derechos y libertades constitucionales susceptibles de amparo.

  6. Por providencia de 11 de julio de 1984, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Norma acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, acuerda remitir testimonio de los presentes Autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar la solicitante de amparo.

  7. Con fecha 25 de septiembre de 1984, el Presidente del Consejo General de la Abogacía remite el dictamen emitido por los Letrados don Joaquín Esquivel Jiménez y don José María Escribano Sacristán. Ambos Letrados manifiestan que no puede sostenerse la acción que se propone entablar doña Pilar Oller y Vila, por estimar que de toda la documentación aportada se desprende que no ha sido violado ninguno de los derechos y libertades susceptibles de amparo. El Letrado señor Escribano aduce, además, que el escrito de demanda de amparo se ha presentado una vez transcurrido con exceso el plazo de veinte días, establecido en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    8- Por providencia de 3 de octubre de 1984, notificada al Ministerio Fiscal, y a la recurrente y a su representación, los días 8, 10 y 11 de octubre, respectivamente, la Sección decide dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a doña Pilar Oller y Vila para que dentro del plazo de diez días se persone en el procedimiento, si asi le conviene, con Abogado y Procurador a su cargo, plazo que transcurre sin que la interesada cumplimente dicho requisito.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en el que la demandante de amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio, por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por la recurrente y pronunciarse en el mismo sentido los dos Abogados que han dictaminado sobre la cuestión, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a la demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

  3. En estas circunstancias la no comparecencia de la solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de doña Pilar Oller y Vila, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR