ATC 673/1984, 8 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1984:673A
Número de Recurso399/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación parcial de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 30 de mayo último, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 3.1 a), c), f) y g) y 16 g) de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Parlamento de Cataluña, por la que se constituye el Instituto Catalán de Crédito Agrario, haciendo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Tercera del Tribunal de 6 de junio último se admitió a trámite el recurso acordándose el traslado que dispone el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y la suspensión de la vigencia y aplicación de las disposiciones recurridas, producida desde la fecha de la providencia.

    El Parlamento de Cataluña, representado por su Presidente, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Ramón M.ª Llevadot i Roig, se personaron en el presente proceso constitucional, dentro de plazo, y formularon sus respectivas alegaciones, en solicitud de que en su día el Tribunal dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la citada Ley de la Generalidad de Cataluña.

  3. La Sección Tercera, en providencia de 26 de julio último, acordó acceder a la solicitud hecha por el Parlamento de Cataluña, en otrosí de su escrito de alegaciones, de la que se dio oportuno traslado a la Abogacía del Estado que manifestó su conformidad, y concretar que la suspensión del art. 1 de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, objeto del presente recurso, afecta únicamente a la parte impugnada, es decir, a la expresión «coordinar y canalizar el crédito agrario en Cataluña principalmente a través de las Cajas Rurales, de acuerdo con los objetivos y fines establecidos por la Generalidad en el ejercicio de sus competencias estatutarias y de coordinar y sostener en el ámbito de sus funciones la actividad de las Cajas Rurales y de las secciones de crédito de las Cooperativas Agrarias», lo que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad».

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de 4 de octubre último, acordó oír a las partes personadas para que en el término de cinco días alegasen lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de las disposiciones objeto del recurso.

    El Abogado del Estado en su escrito de 15 de octubre último, solicita el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, porque los mismos afectan a aspectos esenciales de la ordenación del crédito oficial en España, al introducir como elemento nuevo al Instituto catalán, con grave distorsión del convenio nacional, con lo que la suspensión no puede producir perjuicios de difícil reparación, mientras que sí los produciría su levantamiento al plasmarse las actividades cuestionadas en operaciones crediticias con terceros.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad evacúa el trámite conferido, en escrito presentado el 15 de octubre último, en solicitud del levantamiento de la suspensión, por estimar que la Ley impugnada tiende a favorecer desde Cataluña la efectiva liquidez o solvencia de las Cajas Rurales o Cooperativas de Crédito, con pleno respeto a las competencias estatales para fijar determinados coeficientes obligatorios, sin que dicho levantamiento, en consecuencia, pueda producir perjuicio alguno al interés público.

    El Parlamento de Cataluña, en escrito de su Presidente de 16 de octubre último, manifiesta que se ratifica en su anterior escrito de alegaciones, en el que sostenía la plena constitucionalidad de los preceptos impugnados, por lo que considera que no existen motivos para prorrogar la suspensión que, por lo tanto, debe ser levantada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La suspensión del art. 1 en la expresión señalada en el antecedente 3, del art. 3.1 a), c), f) y g), y del art. 16 g), de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Parlamento de Cataluña, por la que se constituye el Instituto Catalán de Crédito Agrario, objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, producida como consecuencia de la invocación por el Gobierno de la Nación del artículo 161.2 de la Constitución, obliga, en cumplimiento de lo establecido en dicho precepto constitucional así como en el art. 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dado el tiempo transcurrido desde la formalización, a resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la medida suspensiva.

  2. Examinadas las circunstancias concurrentes en el presente caso y valorando el alcance de las diversas funciones encomendadas por la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Parlamento de Cataluña al Instituto Catalán de Crédito Agrario, que en ella se crea y las posible incidencias económicas que podrían derivarse del levantamiento de la suspensión, se hace aconsejable mantener la de los apartados a) y f) del art. 3.1, hasta que la Sentencia que en su día se dicte decida acerca de la constitucionalidad de los preceptos impugnados y levantar la de los restantes.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión del art. 3.1 a) y f) y levantar la de los arts. 1 (en la parte señalada en el antecedente 3), 3.1 c) y g) y 16 g) de la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Parlamento de Cataluña, por la que se constituye el Instituto Catalán de Crédito Agrario. Comuníquese esta decisión a los Presidentes del Gobierno, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y del Parlamento de Cataluña, y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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