ATC 672/1984, 8 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1984:672A
Número de Recurso345/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 1984, promueve conflicto positivo de competencia frente al Decreto 287/1983, de 27 de diciembre, «de Procedimiento de Concesión de Emisoras de Radiodifusión en Ondas Métricas con Frecuencia Modulada», dictado por el Gobierno del País Vasco y publicado en el «Boletín» de dicha Comunidad de 7 de enero de 1984, solicitando de este Tribunal Constitucional que declare que las competencias normativas ejercidas en los arts. 5.2, 10, 12 y 14 e) corresponden al Estado y, por lo tanto, son nulos los referidos preceptos; asimismo, invoca expresamente el art. 161.2 de la Constitución al objeto de que ordene la suspensión de los preceptos impugnados.

  2. Por providencia de 16 de mayo último, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acuerda admitir a trámite el mencionado conflicto, dar traslado del mismo al Gobierno vasco para que, en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOCT), aporte cuantos documentos y alegaciones estime pertinentes, y dirigir comunicación al Presidente de la Audiencia Territorial de Bilbao por si ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo estuviera impugnado o se impugnare el referido Decreto, a efectos de lo dispuesto en el art. 61.2 de la LOTC. Finalmente, habiéndose invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, la Sección acuerda comunicar al Presidente del Gobierno vasco la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de la formalización del conflicto, por determinarlo así el art. 64.2 de la LOTC.

  3. Por escrito presentado el 14 de junio de 1984, don Rafael Jiménez Asensio comparece en nombre y representación del Gobierno vasco y formula las correspondientes alegaciones, solicitando que en su día se dicte Sentencia por la que se rechace la demanda formulada por la representación del Gobierno y se declare que los arts. 5.2, 10, 12 y 14 e) del Decreto 287/1983, de 27 de diciembre, del Gobierno vasco, no invaden competencia alguna del Estado y, en consecuencia, se reconozca que la Comunidad Autónoma del País Vasco dispone de título competencial para dictar tales preceptos.

  4. Por providencia de 26 de septiembre de 1984, próximo a finalizar el plazo que señala el art. 65.2 de la LOTC, la Sección acuerda oír a las partes para que formulen alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos del Decreto impugnado.

  5. Dentro del plazo concedido, únicamente formula alegaciones el Abogado del Estado, en el sentido de mantener la suspensión acordada.

Entiende el Abogado del Estado que el levantamiento de la suspensión, si en su día se declarase la nulidad de los preceptos impugnados, ocasionaría perjuicios tanto a los concesionarios como al Gobierno vasco, pues deberían revisarse actos declarativos de derechos. Por otra parte, la legislación estatal en esta materia resulta más restrictiva en varios aspectos que la legislación vasca, con lo que la aplicación ex tunc de unas restricciones no impuestas en el acto concesional acentuaría la conflictividad de las situaciones que pudieran crearse con motivo del eventual levantamiento de la suspensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 161.2 de la Constitución establece que la impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. A su vez, el art. 64.2 de la LOTC especifica que si el conflicto positivo de competencia hubiera sido planteado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del art. 161.2 de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o actos que hubiesen dado origen al conflicto; y el art. 65.2 de la misma Ley añade que, si la Sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por Auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.

  2. En el caso que nos ocupa, los precepos impugnados contienen una regulación, en relación con las concesiones de emisoras de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia, diferente de la estatal, en cuanto a la posibilidad de subvenciones de firmas comerciales con fines publicitarios a Entidades públicas locales concesionarias (art. 5.2), selección del concesionario (art. 10), plazo de concesión (art. 12) y régimen de horarios de emisión [art. 14 e)].

  3. Por lo que se refiere a los arts. 5.2, 12 y 14.e), el Decreto impugnado del Gobierno vasco establece unas condiciones menos restrictivas -como señala el Abogado del Estado- que las contenidas en las correspondientes normas estatales, que prohíben todo tipo de publicidad, fijan a la duración de las concesiones un plazo superior -diez años en lugar de tres- y establecen un límite mínimo superior para las horas de emisión, tanto por lo que respecta a las emisoras institucionales como a las comerciales -ocho y dieciséis horas, respectivamente, en lugar de dos y doce-.

    En este contexto, el levantamiento de la suspensión, en el supuesto de que posteriormente este Tribunal declarase la nulidad de los mencionados preceptos, originaría una modificación en las condiciones establecidas inicialmente para la concesión, al cambiar la base normativa por la que aquélla ha de regirse, modificación que incidiría en el régimen económico de la actividad del concesionario, pudiendo derivarse de ello perjuicios tanto para los propios concesionarios como para la Comunidad Autónoma.

  4. En cambio, la incompatibilidad establecida en el art. 10 del Decreto impugnado es más restrictiva que la contenida en la regulación estatal, al limitar la participación de los socios a una sola emisora privada en la Comunidad Autónoma, mientras que en la legislación estatal la incompatibilidad viene determinada en función de que las emisoras cubran sustancialmente la misma área de servicio; de aquí que de la vigencia y aplicación del mencionado precepto no se derive perjuicio alguno para la Comunidad Autónoma en el caso de que, en su día, se declarase su nulidad.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno de este Tribunal acuerda mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de los arts. 5.2, 12 y 14 e) del Decreto 287/1983, de 27 de diciembre, del Gobierno vasco, y alzar dicha suspensión en lo que se refiere al art. 10 del mencionado Decreto.Comuníquese esta decisión a los Presidentes del Gobierno de la Nación y del Gobierno vasco a través de sus representantes en el presente conflicto y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y el del País Vasco.Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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