ATC 691/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:691A
Número de Recurso611/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Juicio oral: incomparecencia. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Discriminación: por razón de sexo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 6 de agosto de 1984 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Juan Manuel Rubiales Ramos, actuando en nombre propio y con la asistencia del Letrado don José Velasco Poyatos, por el que entablaba demanda de amparo contra la Sentencia de 4 de junio de 1984 dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz) en el juicio de faltas núm. 307/1984, contra los Autos de 18 de julio, denegatorio de remisión condicional instada, y de 21 de julio, ambos del mismo año, que desestimaba el recurso de reforma interpuesta contra el anterior y el recurso de apelación subsidiario, y contra la providencia de fecha 23 de julio, también de 1984, confirmatoria de detención para el ingreso y cumplimiento de la pena de quince días de arresto menor. Aduce el recurrente la violación por esas resoluciones de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución por cuanto le ha causado indefensión y han vulnerado el principio de igualdad ante la Ley. El recurrente afirma en síntesis lo siguiente:

    1. Entre él y su esposa existía un clima de tensión y de falta de armonía en el cual se produjo una agresión de la esposa al recurrente, a consecuencia de la cual fue ella condenada a cinco días de arresto menor por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Jerez de la Frontera, aplicándose de oficio el beneficio de remisión condicional de la pena.

    2. Meses después, estando en trámite un proceso de separación matrimonial y por invitación de la esposa, acudió al domicilio de ésta el marido, produciéndose entre ellos un incidente y siendo acusado el marido por la esposa de haberla causado lesiones en estado de embriaguez. Se incoó el correspondiente juicio de faltas por el mismo Juzgado que había conocido de las lesiones ocasionadas anteriormente al marido. Se celebró la correspondiente vista sin asistencia del acusado, según él por causas ajenas a su voluntad y siendo advertido el Juez de esta circunstancia por una empleada de la Empresa en que trabajaba, y fue condenado a la pena de quince días de arresto menor por una falta de lesiones.

      No se apeló la Sentencia, ganando firmeza el fallo. El condenado solicitó la remisión de la pena aduciendo el hecho de su incomparecencia involuntaria al juicio de faltas, el hecho de que la aplicación del beneficio de la pena a su esposa también por lesiones y de entidad menor implicaba una discriminación o trato desigual, y las consecuencias que generaría la ejecución y el cumplimiento de la pena (pérdida de haberes y posible despido).

    3. Por Auto de 18 de julio de 1984, el Juzgado de Distrito desestimó la petición formulada basándose en que los hechos enjuiciados son en la actualidad de gran trascendencia y sensibilidad social en momentos en que continuamente los medios de comunicación se hacen eco del cada vez más numeroso fenómeno de las mujeres maltratadas, por lo cual las resoluciones judiciales no deben desconocer la realidad social del tiempo en que han de aplicarse las normas, tal y como prevé el art. 3 del Código Civil, y sería dar la espalda a dicha realidad una acción benigna de consideración hacia uno de los agentes del fenómeno antes mencionado, máxime si se aprecian unas especiales circunstancias de premeditación en la acción, hecho reconocido por el propio condenado, que se manifiestan en acudir al domicilio de su esposa, de la cual se hallaba separado desde hace dos años, después de haber tenido una discusión en la oficina donde trabajaba aquél, y es precisamente en esa estancia en el domicilio donde se producen las lesiones de la esposa.

      Interpuesto contra este Auto recurso de reforma y subsidiario de apelación fueron ambos rechazados por Auto del mismo Juzgado de Distrito de 21 de julio de 1984, basándose en que en período de ejecución de Sentencia firme en juicio de faltas no cabe recurso alguno salvo el de nulidad de actuaciones, que tampoco procede en este caso. Por providencia de 23 de julio de 1984 se acordó reiterar los oficios de la Policía Judicial y prisión para cumplimiento y ejecución de la pena impuesta.

    4. La demanda entiende que existió indefensión en el juicio de faltas en el que fue condenado el recurrente con vulneración del art. 24. 1 de la Constitución, ya que si no pudo comparecer por causas ajenas a su voluntad, como se hizo saber al Juez, debió suspenderse el juicio, evitándose el resultado de ser condenado sin ser oído. Asimismo entiende el recurrente que se vulneró el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Norma fundamental, pues el Juzgado no accedió a la remisión condicional de la pena al recurrente que en cambio se había concedido a su esposa, sin existir causa razonable de esta desigualdad de trato.

    5. El recurrente solicita la nulidad del juicio oral y de los Autos de 18 y 21 de julio que deniegan la remisión condicional de la pena, y de la providencia de 23 de julio que confirmó la orden de prisión. Se solicita asimismo la suspensión de la pena y se formula proposición de diversas pruebas. También solicitó que se le nombrase Procurador en turno de oficio.

  2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de 14 de agosto de 1984, se concedió al recurrente un plazo de diez días para subsanar la falta de postulación, respecto a la petición de suspensión ponerla en conocimiento del Juzgado sentenciador. Designó el recurrente Procurador y por providencia de 2 de octubre de 1984 la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por hecha la anterior designación con las consecuencias a ella inherentes y conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b ) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. Posteriormente, fue sustituido el Procurador del recurrente concediéndose al nuevamente designado un plazo de diez días para alegar sobre los mismos extremos señalados en la citada providencia de 2 de octubre, acordándose así por providencia de la Sección Primera de 10 de octubre, también de 1984.

  4. En el plazo señalado el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Respecto a la petición de anulación de la vista dijo que el juicio de faltas no se suspende por ausencia del acusado, salvo que el Juez crea necesaria su declaración (art. 971 de la L. E. Cr.).

    En cuanto a la petición de remisión de la pena, que es el verdadero objeto del recurso, ha de tenerse en cuenta que además de la reacción social contra el hecho de las mujeres maltratadas, la Sentencia contiene otra motivación como es la premeditación. Dado que la denegación de la remisión es facultad discrecional del Juez, en este caso éste ha estimado motivadamente que se daban circunstancias suficientes para negar al marido lo que concedió a la esposa, por lo que no existe violación del principio de igualdad. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión del recurso por el motivo señalado por este Tribunal en las providencias antes citadas.

  5. El recurrente en sus alegaciones reitera que los derechos que se entienden violados son los recogidos en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución y afirmó que se han cumplido en el presente recurso los requisitos establecidos por la LOTC para su interposición. Renueva su petición de pruebas y concluye pidiendo la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestras providencias de 2 y 12 de octubre de 1984, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. El recurrente alega la supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución por habérsele producido indefensión en la vista del juicio de faltas en que fue condenado; y también la supuesta violación del principio de igualdad reconocido en el art. 14, también de la Constitución, en cuanto se le discriminó por razón de sexo respecto a su mujer, al negársele la remisión de la pena por el mismo Juez que la concedió a su esposa, condenada por una falta de iguales características. La cuestión se suscitó, como consta en los antecedentes, porque el recurrente, entre el cual y su esposa se había creado una situación de tensiones y desarmonía, fue agredido por ella, siendo condenada la agresora en juicio de faltas por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Jerez de la Frontera a cinco días de arresto menor por una falta de lesiones, siéndole aplicado de oficio el beneficio de la condena condicional.

    Meses después y ya pendiente el proceso de separación matrimonial el marido agredía a su esposa en el domicilio de ésta, siendo condenado a la pena de quince días de arresto menor, también por la falta de lesiones.

    La Sentencia no fue recurrida. El condenado instó el beneficio de la remisión condicional que le fue denegado por las resoluciones impugnadas.

  2. El recurrente plantea dos cuestiones: Una es la relativa a la presunta indefensión en la vista del juicio oral (art. 24.1 de la Constitución). Esta pretensión es inadmisible. La Sentencia condenatoria de fecha 4 de junio de 1984 no fue apelada, como expresamente dice el recurrente, por lo que no puede ser recurrida en amparo al no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC]. Pero aun prescindiendo del incumplimiento de este requisito esencial, también la demanda carece en este punto en forma manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. En los juicios de faltas, la L. E. Cr. (art. 971 ) dispone que no se suspenderá la celebración ni la resolución del juicio por la ausencia del acusado, siempre que conste habérsele citado debidamente, a no ser que el Juez de oficio o a instancia de parte crea necesaria la declaración de aquél. No se discute en el presente caso que el acusado fuese legalmente citado. Su incomparcencia se debió, según él afirma, a una avería de coche y fue señalada al Juez por una empleada de la Empresa en que trabajaba. Pero el Juez no estimó procedente suspender el juicio, debido a que el acusado había prestado declaración en el Juzgado (Auto de 18 de julio de 1984).

    No resulta que en estas circunstancias se haya producido indefensión, sobre todo si se tiene en cuenta que, como antes se ha advertido, el condenado pudo apelar y no lo hizo, por lo que renunció voluntariamente a la oportunidad de plantear defensas de que a su parecer se le hubiera privado en el juicio oral.

  3. Tampoco son admisibles las alegaciones sobre una presunta vulneración del principio de igualdad en relación con el otorgamiento de la remisión provisional de la pena. El Auto de 18 de julio de 1984 por el que se deniega su petición está debidamente motivado sin que pueda afirmarse que el Juez en el uso de las facultades discrecionales que en ese punto le concede la Ley (art. 92 del Código Penal) haya obrado en modo alguno de forma arbitraria y discriminatoria. La denegación de la petición se basa en dos motivos: uno es la existencia de premeditación en la acción del recurrente, circunstancia que no resulta que se apreciase en la de su esposa, y que bastaría, como señala el Ministerio Fiscal, para justificar la diferencia de trato respecto al otorgamiento del beneficio de la remisión provisional de la pena, que además era claramente superior para el marido (quince días) que lo fue para la esposa (cinco días), sin que competa a este Tribunal discutir la justicia de esa diferencia. Pero es que también está plenamente justificado el otro motivo aducido por el Juez, consistente en la trascendencia social del hecho. Es notorio, en efecto, que como afirma el Auto impugnado constituye hoy un fenómeno social merecedor de especial repulsa, el hecho de que, dentro de la pareja, se produzca con lamentable frecuencia malos tratos a la mujer por parte del hombre, mientras que, por el contrario, no existe como fenómeno social el hecho contrario, es decir, los malos tratos al hombre por parte de la mujer. Está en consecuencia justificado que para reprimir aquel fenómeno social se acentúe el rigor de la Ley para los que contribuyen al mismo. No se da, por tanto, frente a lo que dice el recurrente una discriminación en la aplicación de la Ley por razón de sexo, pues el hombre no es tratado más severamente por su condición de varón sino por contribuir con su conducta a la existencia del fenómeno social de las mujeres maltratadas, contra el cual pueden y deben reaccionar los Tribunales de Justicia con los medios que el Derecho les permite.

  4. De todo lo expuesto resulta que la demanda interpuesta incurre en el motivo de inadmisión señalado en las providencias citadas en un principio y previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique admitir el recurso a trámite para su resolución por Sentencia. En estas circunstancias tampoco procede pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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