ATC 689/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:689A
Número de Recurso568/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 24 de julio de 1984, el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en representación de «Productos Vital, Carlos Schneider, S. A.», formula demanda de amparo contra los Autos de 29 de noviembre de 1983 y 28 de marzo de 1984, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, en las diligencias previas núm. 2.503/1983, así como contra el Auto de 19 de junio de 1984, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones anteriores, con la súplica de que se pronuncie Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto, a fin de que por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid se dicte nueva resolución que acuerde la práctica de cuantas diligencias sean necesarias, restableciendo al recurrente en los derechos constitucionales contenidos en el art. 24 de la Constitución.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, resumidamente, los siguientes: a) El día 16 de junio de 1983, la parte recurrente en amparo presentó una querella por el supuesto delito de alzamiento de bienes contra la entidad mercantil «FE-CHI, S. A.» en las personas de sus cuatro socios: la querella estuvo motivada, según hace constar la parte recurrente, por las circunstancias de que «Productos Vital Carlos Schneider, S. A.» había resultado acreedora de la Sociedad querellada, y llegado el vencimiento de numerosas cambiales se impagaron, desapareciendo dicha Sociedad. b) El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, que conoció de la querella, la admitió a trámite con fecha 22 de junio de 1983, y acordó la incoación de las diligencias previas núm. 2.503/1983-A, citando a los querellados para que comparecieran ante el Juzgado el día 21 de septiembre de 1983 y el portero del inmueble. c) Ante la no presencia en el Juzgado de dos de los querellados, el Juzgado dictó providencia el día 28 de septiembre de 1983, librándose oficio a la Comisaría de Policía para su localización y citándoseles, de nuevo, para el día 7 de noviembre de 1983. d) El Juzgado por Auto de 29 de noviembre de 1983, notificado el día 10 de enero de 1984, acordó el archivo de las diligencias, con fundamento en el art. 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el solicitante de amparo formalizó los recursos de reforma y subsidiario de apelación contra dicho Auto, que fueron desestimados por resoluciones de 28 de marzo de 1984 del Juzgado de Instrucción y de 19 de junio de 1984 de la Audiencia Provincial. e) Según afirma el actor, en contra de las resoluciones impugnadas, la circunstancia de la desaparición repentina de la sociedad «FE-CHI, S. A.», no debe quedar justificada como un mal negocio no constitutivo de delito.

  3. La parte actora considera que las resoluciones impugnadas han violado el art. 24 de la Constitución, en cuanto establece el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, y el derecho al proceso con todas las garantías. Tal vulneración se habría producido porque el acuerdo de archivo de las diligencias previas cierra a la parte actora el acceso al proceso sin haber agotado los medios de investigación procedentes, basándose el órgano judicial en la afirmación de dos de los querellados de que la desaparición de la Sociedad se debió a un mal negocio de ésta; por otra parte, la resolución de archivo vulnera las garantías procesales, previstas legalmente, produciéndose indefensión, ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena que se practiquen como diligencias previas las esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho.

    En cuanto a la invocación en el proceso del derecho constitucional infringido, la parte actora manifiesta que no tuvo posibilidad de conocer la vulneración del precepto constitucional hasta el momento de la desestimación del recurso de apelación. No obstante, añade, tanto en el recurso de reforma como en el de apelación significó la mencionada vulneración, si no de forma expresa, sí tácitamente, a partir del planteamiento de la cuestión jurídicoconstitucional, es decir, al haberse prejuzgado por los órganos judiciales las cuestiones de antijuridicidad y culpabilidad, previamente al desarrollo de diligencias esenciales de averiguación y comprobación del delito, habiendo de interpretarse el art. 4.1 c) de la LOTC no en sentido formal y contrario al principio pro actione, sino que hay que entender que juega en toda su plenitud el principio iura novit curia.

  4. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección acordó conceder un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente sobre los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) y 50.2 b) de la LOTC.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de fecha 1 de octubre de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. No existe la menor constancia de que por la parte recurrente se hiciese la invocación formal de la vulneración de los derechos fundamentales que ahora alega como lesionados. Si la pretendida vulneración fue inicialmente cometida por el Auto del Juzgado de Instrucción que decretó el archivo de las diligencias, tuvo ocasión, primero en el recurso de reforma y después en el de apelación, de denunciarla, lo que no hizo. No puede, por otra parte, olvidarse que el art. 44.1 c ) exige una invocación formal, y por mucha flexibilidad que se le conceda a esta expresión nunca podrá alcanzar, como se deduce en esta ocasión, a cualquier planteamiento jurídico.

    2. Entrando en el fondo del asunto, hay que decir que el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su regla primera, dispone que si el Juez estimare que el hecho no es constitutivo de delito archivara las actuaciones, tras practicar, según el párrafo inicial de este precepto, las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho. En la presente ocasión el instructor, luego de recibir declaración a dos de los querellados y a un testigo, según reconoce la demanda, entendió que tenía suficiente información y decretó el archivo, no considerando que era preciso seguir la investigación. Su actuación, ratificada en el recurso de reforma y confirmada en apelación, se ajustó a lo dispuesto en la Ley y no puede reputarse lesiva. En suma, hay que concluir señalando la falta de fundamento de la violación alegada que debe llevar a la inadmisión del recurso por vía del art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. Por escrito de 8 de octubre de 1984, la representación de la parte actora formula las siguientes alegaciones en apoyo de la admisión y estimación del recurso:

    1. En cuando a la falta de invocación de derecho fundamental vulnerado, manifiesta que en el escrito de interposición del recurso de reforma contra el Auto de 29 de noviembre de 1983 que decretaba el archivo de las diligencias, así como el trámite de alegaciones ante la Audiencia Provincial, en el recurso de apelación contra el Auto de fecha 28 de marzo de 1984, denegatorio de la reforma, la parte recurrente señaló expresamente que el Instructor había prejuzgado anticipadamente tan transcendentales cuestiones de antijuridicidad y culpabilidad, que sólo podían ser resueltas ulteriormente, en juicio contradictorio en el que las partes pudiesen utilizar en condiciones de igualdad, los medios de prueba, acusación y defensa que que les asisten. La parte actora entiende que «significar expresamente el no haber podido usar en juicio de los medios de prueba, y acusación que a toda parte debieran asistir», supone advertir al Tribunal de la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución. Por otro lado hay que resaltar que la vulneración del precepto constitucional se produce con el Auto dictado por la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, en fecha 19 de junio de 1984, por el que se cierra definitivamente a la parte recurrente la posibilidad de ejercitar en su defensa los medios de investigación y prueba tendentes a la averiguación y comprobación de los hechos denunciados, y a los medios de investigación. Por ello, a juicio del solicitante del amparo, tampoco hubo posibilidad de denunciar la infracción del Derecho constitucional que protege el art. 24 de la Constitución hasta que se produce el Auto de la Audiencia Provincial.

    2. En cuanto a la posible existencia de la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC -falta manifiesta de contenido-, el recurrente señala que el Juzgado Instructor sin tener otros elementos de juicio distintos o nuevos de los que, en su día, determinaron el acuerdo de llevarse a cabo la práctica de unas diligencias solicitadas por la parte recurrente, y que mediante dos resoluciones distintas ordenó que se practicaran, impide por acto de contrario imperio que se practiquen al archivar las diligencias, con lo que, al no respetar las garantías procesales y al no agotar los medios de investigación procedentes, lesiona los derechos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución.

    Del mismo modo la resolución por Auto de la Audiencia Provincial, al cerrar a la parte recurrente la posibilidad del ejercicio de la acción penal emprendida, vulnera el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto que si bien en un primer momento la parte recurrente accede al procedimiento judicial, sufre una indefensión al no poder permanecer en el ejercicio de su derecho.

  7. La parte demandante acompaña copia de las resoluciones judiciales recurridas en amparo. La primera de ellas es el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, de 29 de noviembre de 1983, que ordena el archivo de las diligencias incoadas como consecuencia de la querella presentada por la parte actora, por entender que las actuaciones practicadas acreditan que el hecho denunciado no reviste los caracteres de infracción penal. La segunda, es el Auto de 28 de marzo de 1984, dictado por el mismo Juzgado, que deniega el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, al no apreciar acreditada indiciariamente la existencia de bienes que los querellados, supuestamente, hayan alzado en perjuicio de los acreedores, tratándose de un negocio que devino ruinoso. Finalmente, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de junio de 1984, confirma los Autos mencionados, en cuanto no hay indicios racionales de que la insolvencia de la entidad FE-CHI, S. A., haya sido debida a la sustracción, ocultación o venta fraudulenta de su patrimonio, con el fin de evitar el cumplimiento de la garantía establecida por el art. 1.911 del Código Civil, sino que, debido a la mala marcha de los negocios sociales, la Sociedad ha ido perdiendo actividad, encontrándose en la actualidad en la más completa inactividad por falta de patrimonio y tesorería, aunque su inscripción en el Registro de la Propiedad no haya sido cancelada; en el mencionado Auto se hace reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a la querellante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 19 de septiembre pasado (antecedente 4).

  2. La primera de ellas consiste en ser la demanda defectuosa por carecer del requisito legal de haberse invocado formalmente en el proceso el Derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [arts. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

    La invocación del Derecho constitucional vulnerado no supone simplemente el cumplimiento de un requisito formal, sino que, como ha indicado ei Tribunal en reiteradas ocasiones, cumple una función de relevante importancia como es la de facilitar la tutela de los derechos fundamentales por los Jueces y Tribunales, evitando que el recurso de amparo -de carácter subsidiario- se convierta en una primera instancia.

    En el presente caso resulta claro que la vulneración del art. 24 de la Constitución se habría producido, en su caso, en la primera resolución impugnada, por lo que su invocación habría debido efectuarse formalmente al recurrir contra la misma, de acuerdo con el art. 44.1 c) de la LOTC.

    Pues bien, la parte actora reconoce que no ha efectuado formalmente tal invocación, y pretende haberla llevado a cabo de forma tácita; ahora bien, por muy flexible que se quiera ser en la interpretación del requisito, es claro que no puede entenderse cumplido al hilo del planteamiento de una cuestión de legalidad, con carácter general, debiendo aparecer efectuada la invocación del derecho; aun cuando pueda admitirse que, para llevar a cabo tal invocación, siempre que sea muy clara la identificación del Derecho fundamental, no es imprescindible la cita del precepto vulnerado.

    En el presente caso, no se deduce en absoluto de los Autos recurridos que tal invocación tácita se haya realizado, ni el actor ha aportado para acreditarla -como pudo haber hecho- el escrito de recurso de reforma, y subsidiario de apelación, ni, incluso, de su escrito de demanda se deduce que pueda entenderse efectuada la alegación de forma tácita.

  3. La segunda causa de inadmisión es la prevista en el art. 50.2 b ) de la LOTC; por lo que, para determinar su existencia, hemos de decidir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto debemos recordar, una vez más, que el recurso de amparo no constituye una nueva instancia a la que corresponde revisar los hechos y la legalidad aplicada por los órganos judiciales, sino que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas incluidos en su ámbito (art. 41.1 de la LOTC).

    1. En cuanto a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, resulta claro que la pretendida indefensión no se ha producido, pues el actor ha obtenido tres resoluciones fundadas en Derecho, aunque no hayan sido favorables a sus pretensiones, dos de ellas tras ejercitar su derecho de recurso contra la primera resolución, en el que ha podido efectuar cuantas alegaciones ha estimado oportunas.

    2. En cuanto a la vulneración de las garantías constitucionales previstas en el art. 24.2 de la Constitución, es lo cierto que el primer Auto se fundamenta en el art. 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que la determinación de si las diligencias practicadas son las esenciales es una cuestión de mera legalidad cuya valoración corresponde al Juez penal, el cual ha resuelto dicha cuestión en sentido afirmativo.

    3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que .sí existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b ) de la LOTC.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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