ATC 686/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:686A
Número de Recurso535/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Pedro Becerra Lencero y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Los recurrentes, todos ellos sargentos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, interponen recurso de amparo por violación de sus derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la C. E., originada por la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de noviembre de 1982 y por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1984. Los sargentos recurrentes accedieron a dicho cargo como consecuencia del oportuno concurso-oposición restringido entre cabos y guardias, convocado por el Ayuntamiento de Madrid, el 20 de agosto de 1979. Los cabos participantes en el mismo concurso impugnaron tal convocatoria por medio de un recurso contencioso-administrativo, y la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Madrid lo resolvió en su favor por la Sentencia antes citada de 11 de noviembre de 1982. Los sargentos hoy recurrentes en amparo formularon incidentes de nulidad de actuaciones ante la misma Sala de la Audiencia Territorial de Madrid, alegando no haber sido citados ni oídos en el recurso anterior que obviamente les afectaba y cuya Sentencia les causaba evidentes perjuicios de imposible reparación. En el escrito planteando el incidente los recurrentes alegaban de modo reiterado como fundamento del mismo la violación de sus derechos contenidos en el art. 24 de la C. E. La Audiencia Territorial de Madrid, por providencia de 28 de diciembre de 1982 decidió que no había lugar a admitir el incidente de nulidad de actuaciones. Contra ella, los sargentos hoy recurrentes en amparo, formularon recurso de súplica por escrito de 10 de enero de 1983. Después de algunas dilaciones justificadas por la sustitución de la persona del Letrado de una de las partes, la Audiencia Territorial, por Auto de 2 de mayo de 1983, acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 28 de diciembre de 1982, fundando su fallo principalmente en que «el incidente de nulidad de actuaciones como extraordinario que es, solamente puede admitirse cuando es el único remedio que existe para superar los defectos procesales que se causaren» (Primer Auto de 2 de mayo de 1983).

    Contra la citada Sentencia de la Audiencia de 11 de noviembre de 1982, el Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación que le fue denegado por Auto de 10 de diciembre de 1982, contra el cual el mismo Ayuntamiento recurrió en súplica. La Sala Segunda de la Audiencia Territorial, por otro Auto de 2 de mayo de 1983, resolvió el citado recurso de súplica del Ayuntamiento declarando haber lugar a la admisión del mismo, y por consiguiente admitió la apelación promovida por el Ayuntamiento de Madrid. La fundamentación principal de la Audiencia en este Auto consiste en reconocer que la Sentencia de 11 de noviembre de 1982 producía «la remoción de todos los que fueron designados en el concurso-oposición para este cargo», es decir, de los sargentos hoy recurrentes directamente afectados por aquella Sentencia en la que, en el texto de este mismo Auto, son considerados «como personas legitimadas pasivamente para poder actuar como demandados en este recurso, por lo que es procedente notificarles el estado de las actuaciones y concederles la intervención» en el recurso de apelación. En consecuencia de esta fundamentación el Auto de 2 de mayo de 1983, en su parte dispositiva, acuerda que se emplace en forma a las partes y «asimismo, a los sargentos comparecidos» representados por su Procurador, al que se le «notificará la Sentencia» y al que se emplazará para que pueda comparecer ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días. En la fotocopia del Auto que se acompaña a la demanda de amparo figura una notificación fechada en Madrid, a 6 de mayo de 1983, dirigida, al parecer en la medida de lo legible, al Procurador Gómez Velasco.

  2. En la demanda de amparo los recurrentes afirman que la notificación «de la Sentencia de la primera instancia no se produjo», por lo que no pudieron comparecer ante el Tribunal Supremo para formalizar el correspondiente recurso, que era el de apelación contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1982, y que por consiguiente fue resuelto sin su comparecencia por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1984, que es, junto con la primitiva de la Audiencia Territorial de 11 de noviembre de 1982, el objeto de su recurso de amparo.

    Fundamentan el presente recurso de amparo con argumentos y textos idénticos al escrito en que interpusieron el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Audiencia, a los que añaden algunas consideraciones más dirigidas ahora por primera vez contra la Sala Quinta del Tribunal Supremo, quien a su juicio «al haber observado dicha falta de emplazamiento para contestar la demanda presentada por los Cabos, o bien por la falta de notificación de Sentencia y emplazamiento a mis defendidos debió declarar nulas todas las actuaciones». Como consecuencia de todo ello la parte recurrente entiende que se ha producido contra ellos una doble falta formal y esencial del procedimiento, la primera porque la demanda de los cabos se debía haber dirigido también contra los hoy recurrentes, y la segunda, «por no haberse notificado la Sentencia (de la Audiencia Territorial) cuando lo acordó la Sala, defecto formal que provoca la indefensión de mis representados». Los recurrentes, que apenas razonan en favor de la supuesta violación del art. 14, centran sus alegaciones en torno a la indefensión contraria al art. 24 y piden que declaremos, al otorgarles el amparo, la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de 11 de noviembre de 1982, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento de presentación de la demanda. Subsidiariamente piden que declaremos nula la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1984.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 26 de septiembre de 1984, acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia en este caso de la causa de inadmisibilidad del 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, «puesto que (la parte recurrente) no mantuvo el recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid». En la misma providencia y y de acuerdo con el art. 50 de la LOTC se otorgó un plazo común para alegaciones a los recurrentes y al Ministerio Fiscal. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito presentado dentro de plazo aprecia la existencia del motivo de inadmisibilidad indicado y pide que no sea admitido el recurso. Hay una diligencia del Secretario de Sala, fechada a 5 de noviembre por la que hace constar que dentro del plazo que les fue concedido no han presentado sus alegaciones los demandantes del amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En el segundo de los Autos de 2 de mayo de 1983 de la Sala de la Audiencia Territorial, que sí fue inmediatamente notificado al Procurador de los recurrentes, se dio oportunidad a éstos para que apelaran contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1982 frente a la que ahora piden amparo, pero los recurrentes no mantuvieron la apelación contra aquella Sentencia. Ahora bien, este Tribunal ha declarado con reiteración y siempre al hilo de preceptos constitucionales (art. 53.2) y de su Ley Orgánica [art. 41.1 y 44.1 a)], que el recurso de amparo no es admisible ante esta jurisdicción constitucional sin que quienes lo piden hayan acudido previamente ante los órganos del poder judicial en cada caso competentes para recabar de éstos la tutela de sus derechos fundamentales y libertades públicas, tutela que los Jueces y Tribunales están obligados constitucionalmente a dispensar y que los ciudadanos están obligados a promover en su caso. En el que ahora nos ocupa la vía judicial ordinaria les fue ofrecida por el Tribunal contencioso-administrativo a través del Auto citado. Los recurrentes, que para entonces tenían obviamente conocimiento de la Sentencia de 11 de noviembre de 1982, aun en el caso de que no se les hubiere notificado formalmente, pues contra ella habían formulado incidente de nulidad, pudiendo apelar contra ella e instar la tutela judicial de los derechos que les conceden los arts. 14 (cuya invocación en este caso, por lo demás, no se ha justificado con alegación alguna) y 24 de la Constitución. Dejaron pasar esa oportunidad y ahora, al demandarnos amparo, aquella omisión constituye un motivo de inadmisibilidad, contra cuya concurrencia tampoco han alegado. Procede, por consiguiente, la inadmisión del recurso por la causa del 44.1 a) y 50.1 b) de la LOTC.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR