ATC 684/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:684A
Número de Recurso473/1984

Extracto:

Inadmisión. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Defectos de la demanda: no subsanación. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Gonzalo Florit Cortiella.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 28 de junio de 1984, la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de don Gonzalo Florit Cortiella, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional, interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 29 de mayo de 1984 en el recurso de apelación tramitado bajo el núm. 1144/1982 e interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de la mencionada capital en juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana seguido contra don Alberto Sangenis Liñán.

    Del examen de la demanda, se deduce lo siguiente:

    1. Alude, en primer lugar, el recurrente en amparo, que en anteriores procesos siempre han sido desestimadas sus pretensiones, citando al respecto los Autos núm. 23/1978, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mataró y rollo de apelación núm. 135/1980; diligencias previas núm. 412/1984 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró: recurso ante el Tribunal Supremo núm. 834/1981; interdicto de recobrar la posesión seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona (autos núm. 1424/ 1979 y recurso de apelación núm. 136/1980 de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona).

    2. Se refiere después, a la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 1984, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1144/1982 por virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por el hoy demandante en amparo, contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de aquella capital, con fecha 29 de septiembre de 1982, en autos seguidos por desahucio urbano contra don Alberto Sangenis Liñán y que fundamentaba en tres acciones con apoyo en la legislación arrendaticia urbana, y que eran las siguientes: 1.ª, con fundamento en el art. 114.6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por cambio de destino del local arrendado; 2.ª, por realización de obras no autorizadas y al amparo del art. 114.7 de la misma Ley; y 3.ª, por la realización de actividades peligrosas o incómodas con base en el art. 114.8 de la antes citada Ley. Con relación a este último punto señala, que quedó probado en autos, que el local se arrendó para almacén; cita la maquinaria existente en el local en 1978 y se refiere a la falta de permiso del Ayuntamiento, comprendida, según el recurrente, en los documentos que constan en los Autos originales en las págs. 19, 20 y 20 bis.

    Hace mención seguidamente a unas certificaciones de la Delegación de Hacienda en las que se aludía al inmueble que contiene el almacén y dos viviendas, y a la prueba resultante de diversos ocupantes de las mismas que afirman que no pudieron resistir los ruidos de la maquinaria del local y las molestias causadas al hoy demandante en amparo, que se ha visto obligado a buscar otro piso.

    Analiza después diversas certificaciones del Ayuntamiento de Barcelona por las que se comprueba la carencia de permiso municipal en la industria y las anomalías derivadas de la instalación, por lo que el demandante no está de acuerdo con los razonamientos del tercer considerando de la resolución judicial recurrida, y cita en apoyo de su pretensión, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1965 y 26 de junio del mismo.

    El demandante cita también la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 27 de octubre de 1980, que se refiere al cambio de productividad industrial, lo que equivaldría al cierre.

    Y, por último, al analizar el segundo considerando de la resolución recurrida, que afecta a la causa séptima del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, afirma que el dictamen pericial que figuraba en los folios 501 y siguientes de los autos no sólo aclaraba que se habían hecho aperturas en los techos de la instalación sino también diversas obras de acondicionamiento y que en las condiciones complementarias del contrato se prohibía hacer obras sin autorización expresa.

    Cita como infringidos los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 149.1.8 de la misma y los arts. 7.1, 9.2 y 20 del Estatuto de Cataluña, y termina solicitando una Sentencia estimatoria del recurso de amparo, por la que se declare la nulidad de la resolución judicial recurrida, y que en el pleito se apliquen los vigentes artículos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con la adopción de las medidas apropiadas al caso.

  2. Mediante providencia de fecha 19 de septiembre pasado, la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisibilidad que regulan el art. 50.1 b), en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de claridad y concisión en los hechos, en la invocación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y falta de precisión en el amparo que se solicita; y la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; y les otorgó un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

  3. Por escrito de alegaciones registrado de entrada, con fecha 8 del pasado mes de octubre, el Ministerio Fiscal -único que ha cumplido con el trámite conferido en la providencia antes citada-, interesa se dicte Auto por el que se declare la inadmisibilidad de la demanda de amparo, por incidir en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

    En el mismo, se hace constar que, con relación a las causas de inadmisión de los arts. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la LOTC, el recurso se interpone contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, cuando en realidad debería ser interpuesto contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma ciudad, ya que la primera es confirmatoria de la segunda, y es en ésta en donde existe, si se apreciaran, las violaciones denunciadas.

    Se puede, aunque no sea fácil, determinar las resoluciones judiciales que se impugnan: la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 a través de la Sentencia de la Sala de lo Civil, confirmatoria, así como los derechos constitucionales que se denuncian como violados (art. 24.1 y 14 de la Constitución) en la petición que deduce al Tribunal Constitucional. Que no exista orden en la exposición de los medios e incluso que los hechos no hayan sido totalmente expuestos, que se mezcle con los hechos propios de esta demanda, otros referidos a procedimientos que no tienen ninguna relación, sólo indica falta de sistemática y precisión, pero no creemos que sean suficientes y con entidad, para declarar inadmisible las demandas, los criterios de interpretación de las causas de inadmisión que deben favorecer el acceso al Tribunal Constitucional para evitar que su formalismo excesivo pueda restringirlo. Entendemos que no concurre la causa de inadmisión citada.

    En cuanto al art. 50.2 b) de la LOTC, el recurrente que fundamenta la demanda de amparo en la violación de los arts. 24.1 y 14 de la C. E. por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma ciudad, no precisa ni concreta en qué punto entiende violados los citados artículos. Por lo que al art. 24.1 se refiere, el recurrente ha tenido acceso al proceso, ha propuesto pruebas que se han practicado, ha hecho las alegaciones que estimaba adecuadas a sus derechos y ha solicitado una respuesta del órgano judicial. Este ha realizado un estudio de las pruebas, ha formado su convicción, ha interpretado los preceptos aplicables y ha dictado Sentencia de manera razonada jurídicamente. Si la respuesta judicial difiere de la solicitada por el recurrente, esto no constituye violación del art. 24.1 de la C. E. Se trata de interpretación de la legalidad ordinaria, función propia de la Jurisdicción. Lo mismo se puede predicar de la posible indefensión del recurrente. Este ha ejercido las acciones pertinentes a la tutela de sus derechos ante los Tribunales, de manera total y sin restricción alguna.

    El demandante intenta convertir el recurso de amparo en una tercera instancia; su demanda tiende únicamente a atacar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, olvidando que no es el contenido del recurso de amparo. Incluso llega en este sentido a afirmar que la violación estriba en la no aplicación por la Sala de preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Nada dice el demandante del contenido de las presuntas violaciones denunciadas, ni en qué consisten las citadas violaciones. Su demanda se dirige a atacar el proceso de formación de la convicción del juzgador, en lugar de fundamentar en qué forma, la Sentencia impugnada, ha violado los derechos constitucionales. En sede constitucional, no se puede discutir la formación de la convicción del Juzgado en relación a la valoración de las pruebas practicadas. Esto corresponde únicamente a la sede judicial.

    En cuanto a la violación del art. 14 de la C. E. que el demandante denuncia en su demanda, el Ministerio Fiscal sigue diciendo que no especifica en qué consiste dicha violación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige la existencia del término comparativo, para poder valorar la desigualdad, y en el caso presente, no se establece por el recurrente dicho término, no se señala ni acredita, el caso que, en iguales circunstancias, hubiere provocado una Sentencia distinta por el mismo órgano judicial.

    Se ha invocado el art. 14, pero no se ha acreditado ni la violación, ni el fundamento de la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El tratar de comprender la demanda y establecer cuál es su fundamentación fáctica, y, partiendo de esta fundamentación, los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y lo que se solicita de nosotros para preservar o restablecer derechos de los susceptibles de amparo (que son, como debe ser sabido, los que dicen el art. 53.2 de la Constitución y artículo 41 de la LOTC), es algo inasequible, pues ni puede decirse que haya sido redactada con claridad y con los mínimos exigibles a una dirección letrada ni a través de su análisis se descubre coherencia entre los hechos y la mención que se hace (con otros en que la incoherencia alcanza un grado máximo como es la cita del art. 149.1.8 de la Constitución) de los arts. 14 y 24.1 también de la C. E. Para que dotara a la demanda de la claridad y precisión, que, en cuanto a la causa petendi y al petitum, dispone el art. 49.1 de la LOTC, y, en definitiva, expusiera una pretensión que pudiera ser viable en un proceso de amparo, dimos al demandante, acudiendo a lo que establecen los arts. 50.1 b) y 85.2 de aquella Ley, la oportunidad de que enderezara lo que tan mal comienzo había tenido. Nada ha dicho el demandante, que ha preferido abandonar esta vía, y aunque ello no nos autoriza a entender que ha desistido de su demanda, sí es un tácito reconocimiento de que no le era factible dotarla de un contenido constitucional. Puede, pues, decirse que la demanda está incursa en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 49.1 de la LOTC.

  2. Sin que pueda decirse que la indicada causa no es bastante para negar la admisibilidad del recurso, pues, por lo que hemos dicho, es bien claro que sólo en ella podría fundarse, con razón, un pronunciamiento de inadmisión, vamos a añadir a la causa del art. 50.1 b), la que tiene su cobertura en el art. 50.2 b), que es la segunda de las que fueron advertidas en nuestra providencia de 19 de septiembre, a la que el demandante ha respondido con el silencio. Puede decirse que en la demanda después de aludir a los pleitos y causas que sin aparente relación con el identificado como antecedente inmediato del presente proceso de amparo le han sido adversos y que no vienen al caso, constriñe la impugnación a la Sentencia que la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial pronunció el 29 de mayo de 1984, en recurso de apelación contra la que, en la primera instancia, desestimó su pretensión en materia arrendaticia urbana. Cree el demandante de amparo que hubo error en la apreciación de la prueba y que se inaplicaron, al caso, las reglas de los apartados 6, 7, y 8 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Inútil es todo el esfuerzo que en la confusa redacción de la demanda se hace para criticar aquella Sentencia, pues es a los Tribunales del orden jurisdiccional civil (art. 117.3 de la Constitución) a los que corresponde, según las reglas de competencia y procedimiento, conocer de estas cuestiones. La mención de los arts. 14 y 24.1 sin relación alguna con los hechos, no pasa. de ser una alegación retórica, desprovista de toda coherencia.

  3. Lo que hemos dicho hasta aquí revela de modo patente una conducta temeraria, pues no otra calificación merece presentar un recurso carente de razonamiento mínimamente atendible, y en el caso así lo es tanto desde una consideración basada en el art. 50.1 b) como en el art. 50.2 b), y es por ello que procede la imposición de costas.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección desestima el recurso de amparo interpuesto por don Gonzalo Florit Cortiella de que se ha hecho mérito, con imposición de las costas.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR