ATC 682/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:682A
Número de Recurso396/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: juicio de desahucio. Arrendamientos urbanos: recursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 30 de mayo de 1984 tuvo entrada en este Tribunal el recurso de amparo, presentado el día 28 anterior ante el Juzgado de Guardia, formulado por el Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña María Teresa Piñol Tarrida, contra Sentencia dictada en grado de apelación, con fecha 5 de mayo de 1984, y notificada el siguiente día hábil por el Juzgado de Primera Instancia de Berga. La demanda de amparo se basa, en sustancia, en lo siguiente:

    1. Con fecha 27 de febrero de 1984, el Juez de Distrito de Berga dictó Sentencia en juicio de desahucio seguido a instancia de don Benito Noguera Perarnau contra doña María Teresa Piñol Tarrida, hoy demandante de amparo, por expiración de término de un arrendamiento por temporada, regido por lo dispuesto en los arts. 1.554 y siguientes del Código Civil. Habiendo alegado en el proceso la señora Piñol Tarrida la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que el contrato de arrendamiento objeto del litigio era un normal convenio de inquilinato y se encontraba protegido, por tanto, por la Ley de Arrendamientos Urbanos, la Sentencia acordó calificar el contrato como de arrendamiento de temporada, absolviendo, no obstante, a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda y declarando, conforme a lo previsto en el art. 1.566 del C. C., la tácita recondución del contrato, quedando éste prorrogado hasta el 1 de septiembre de 1984, en que de no mediar nueva recondución quedaría resuelto.

    2. Frente a la anterior Sentencia, interpusieron ambas partes recurso de apelación, emplazando el Juzgado de Distrito ante el de Primera Instancia de la misma localidad de Berga que, con fecha 5 de mayo de 1984, dictó Sentencia por la que confirmó parcialmente la del Juzgado de Distrito, declarando la resolución del contrato de arrendamiento con efectos a partir del día 4 de noviembre de 1984.

  2. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia así como frente al emplazamiento realizado por el Juez de Distrito, y se basa en la presunta violación de los derechos a una tutela jurisdiccional efectiva y al Juez predeterminado por la Ley, reconocidos, respectivamente, por los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C. E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al haber resuelto acerca de la apelación formulada contra la Sentencia de instancia el Juzgado de Primera Instancia, y no la correspondiente Audiencia Provincial, según se desprende de las normas legales de procedimiento, tanto si la vía adecuada para entender del litigio planteado era el juicio de cognición, como el verbal.

  3. Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia de Berga, y de todas las actuaciones llevadas a cabo en la apelación, incluido el emplazamiento efectuado por el Juzgado de Distrito, ordenando a éste que efectúe un nuevo emplazamiento ante la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  4. La Sección, mediante providencia de 20 de junio de 1984 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que dentro de dicho tiempo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica.

  5. Dentro del plazo conferido por la anterior providencia, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso de amparo, en base al motivo señalado por dicha providencia, al entender que la pretensión suscitada apunta a una cuestión de legalidad ordinaria, como lo es la determinación de las reglas de competencia aplicables al caso concreto. Dentro del mismo plazo, la representación de la solicitante de amparo formuló escrito de alegaciones en el que reitera básicamente las ya formuladas en su escrito inicial de solicitud de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en la providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 20 de junio de 1984, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. El recurrente alega la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez predeterminado por la Ley, debido a que un contrato de arrendamiento urbano, en el que era parte como arrendataria, fue calificado en juicio de desahucio como contrato de temporada, y tras dictar Sentencia el Juzgado de Distrito, la apelación fue elevada al Juzgado de Instrucción correspondiente, en lugar de serlo a la Audiencia Provincial que, a su juicio, era la competente.

  2. Para el debido examen del tema este Tribunal ha de prescindir, en primer término, de cuál es la correcta calificación del contrato de arrendamiento.

    Se trata, como reconoce el mismo recurrente de una cuestión de mera legalidad cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, que lo ha calificado tanto en la Sentencia del Juzgado de Distrito como en la del Juzgado de Instrucción de arrendamiento de temporada. Por tanto, la cuestión planteada se reduce a determinar si compete a este Tribunal pronunciarse sobre cuál es el órgano judicial competente para la apelación del juicio verbal de desahucio celebrado ante el Juez de Distrito, pues aunque el recurrente invoca una supuesta vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que, en realidad, esta invocación se basa en que no conoció de la apelación el órgano competente, es decir, en una supuesta infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  3. Delimitada así la cuestión es evidente que nos encontramos ante un problema de mera legalidad. Se debate, en efecto, la interpretación de las normas relativas a la competencia en materia de apelación de un juicio verbal de desahucio por causa distinta de la falta de pago en un arrendamiento no protegido, interpretación por otra parte perfectamente razonable de acuerdo con el art. 1.583 de la L. E. C., sin que pueda oponerse a ella lo dispuesto en la Ley 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencia en materia civil a las Audiencias Provinciales, que cita de forma genérica el recurrente, sin especificar siquiera a cuál de sus preceptos se refiere. Pero la Ley citada en su única referencia a los desahucios que hace a la L. E. C. establece la competencia para la apelación de las Audiencias Provinciales de las fincas en precario (art. 2 de la mencionada Ley en relación con el art. 1.563.3 de la L. E. C.), lo que nada tiene que ver con el caso planteado. La Ley 10/1968 establece ciertamente que las Audiencias Provinciales son competentes para la apelación respecto a las Sentencias de desahucio en materia de arrendamiento urbano que la legislación especial atribuye a los entonces Juzgados Municipales y Comarcales con la excepción del desahucio por falta de pago [art. 2 b)]; pero precisamente, y como ya se ha dicho, reiteradamente el arrendamiento que motiva el presente recurso ha sido declarado de temporada por los órganos judiciales correspondientes y sometido, por tanto, a las normas procesales de la L. E. C. En estas circunstancias es manifiesta la falta de contenido del recurso planteado que debe ser inadmitido de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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