ATC 681/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:681A
Número de Recurso395/1984

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba. Prueba penal: reglas de valoración; su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Proceso penal: garantías procesales. Sumario: instrucción suplementaria. Juicio oral: reglas procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rafael Escobedo Alday.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Rafael Escobedo Alday, representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, presentó en este Tribunal demanda de amparo de la que se deducen los siguientes hechos: a) La Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en 7 de julio de 1983, condenando al demandante como responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de premeditación y nocturnidad, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, con la limitación prevista en el art. 70 del Código Penal, con accesorias, costas e indemnización a los hijos de los fallecidos. Por Auto de 8 de julio del mismo año se suprimió la agravante de nocturnidad, apreciando en su lugar la de ejecutar el hecho en la morada del ofendido.

    Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, articulado en catorce motivos:

    Por quebrantamiento de forma: 1. Por haberse denegado la práctica de la prueba pericial caligráfica, que hubiera permitido conocer la situación psicológica del procesado, a las pocas horas de su presunta participación en el crimen. 2. Por no haberse practicado la prueba pericial balística solicitada sobre los casquillos encontrados en la casa de las víctimas y en la finca de los padres del demandante. Las citadas piezas desaparecieron y la Sala sentenciadora denegó la solicitud de información suplementaria. 3. La Sentencia no expresaba clara y terminantemente los hechos probados. 4. La Sentencia consignaba como hechos probados conceptos que implicaban predeterminación del fallo. 5. La Sentencia no resuelve todos los puntos objeto de la defensa, tales como anomalías de la declaración del demandante; la desaparición de la confesión del mismo escrita en una cuartilla y de los casquillos y balas ya referenciados; la inadmisión de los informes balísticos emitidos por el Gabinete Central de identificación de la Policía Judicial; la determinación de la hora de la muerte de las víctimas; y la trascendencia probatoria y jurídica del hecho de que los cadáveres hubieran sido lavados antes de practicar la autopsia. Por infracción de Ley y doctrina legal: 1. Indebida aplicación de la agravante de premeditación en el asesinato de una de las víctimas. 2. Indebida aplicación del art. 406 del C. P., ya que no concurría la circunstancia de alevosía. 3. Infracción del art. 24 de la C. E. dado que el proceso contra el recurrente no se llevó a cabo con todas las garantías, ni se respetó el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. La Sentencia hubo de ser aclarada, mediante Auto de 8 de julio de 1983, en un punto tan importante como el de la apreciación de la agravante de nocturnidad; el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal, calificó al procesado de «delincuente excepcional» y a su declaración de «comedia»; permitió que se celebrase un careo entre éste, hallándose esposado, y un inspector de Policía, y declaró que era «justo» que se hubiera destruido la presunta declaración ológrafa del procesado. La Sala sentenciadora rechazó todas las peticiones de aclaración suplementaria formuladas por la defensa del recurrente. La Sala incumplió el art. 688 de la L. E. Cr. al no haber estado colocadas en el local del Tribunal las piezas de convicción, pese a lo cual se iniciaron las sesiones, sin ordenarse ningún tipo de información complementaria. Por último, el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala hizo unas manifestaciones a un medio de información sobre cuál sería su decisión en el fallo.

    Por Sentencia de 10 de mayo de 1984, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación del demandante, por las siguientes razones: No son atendibles los motivos de casación atinentes a denegación de pruebas, por faltar el requisito de la pertinencia funcional: ni el contenido de la prueba caligráfica pedida influyen en la determinación de participación del recurrente en los hechos, ni el dictamen pericial desvirtuaba la prueba directa que existía sobre la participación del demandante en los hechos. Tampoco son acogidos los motivos por quebrantamiento de forma, por cuanto no se refieren al ejercicio de pretensiones jurídicas, sino a cuestiones de hecho y a criterios sobre la interpretación de la prueba por parte del Tribunal que quedan resueltas a lo largo del contexto de la Sentencia. El Tribunal Supremo reputa de inexistente la vulneración del art. 24 de la C. E., habida cuenta de que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta la declaración del procesado ante la Policía, su ratificación en el Juzgado de Instrucción y la comprobación de detalles que dio en su manifestación. En cuanto a las restantes alegaciones, aun cuando algunas pongan de relieve actos no exentos de censura, no significan que se hayan incumplido las garantías procesales derivadas de la Constitución.

    El demandante promueve recurso de amparo ante este Tribunal contra la referida Sentencia del Tribunal Supremo, por considerar que infringe el art. 24 de la Constitución, en varios de los derechos que reconoce: derecho a un proceso público con todas las garantías; indefensión por falta de práctica de la prueba pertinente para la defensa; falta de protección judicial por incumplimiento de garantías procesales; derecho a la presunción de inocencia; derecho de todo ciudadano a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

    El recurrente efectuó diferentes declaraciones sobre su participación en los hechos que se le imputaban, en sentido afirmativo unas y negativo en otras. Lo que unido a las contradicciones producidas en las actuaciones, hace muy difícil llegar a la condena del recurrente.

    Solicita se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y actuaciones judiciales anteriores, reconociendo al demandante los derechos fundamentales vulnerados. Solicita igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  2. Por providencia de 9 de julio pasado, la Sección puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, dando un plazo de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. La representación del recurrente, dentro del plazo concedido, presentó dos escritos, al primero de los cuales acompaña fotocopias de cartas cursadas por Eduardo Taguas Sedano, en las que se declara autor de los asesinatos a que se refiere el presente procedimiento. En el segundo de sus escritos y con referencia a la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la LOTC, estima que el contenido de la demanda justifica la admisión de la misma, alegando violación del derecho a un proceso público con todas las garantías, en base a la denegación por parte de la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo del motivo referente a la diligencia de prueba pericial balística, siendo de trascendencia jurídico-procesal la desaparición de los casquillos y balas hallados en el domicilio de las víctimas, considerando igualmente que existió falta de protección judicial de derechos en el careo practicado en el acto del juicio oral, realizado en actitud menospreciativa para don Rafael Escobedo, al estar esposado con los grilletes, así como en la incomunicación y comunicación testifical. El derecho a la presunción de inocencia ha sido vulnerado al no tenerse en cuenta las contradicciones existentes entre las dos declaraciones autoinculpatorias y la instrucción sumarial. El principio fundamental de tutela efectiva judicial comporta la exigencia de que el acusado debe tener unas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de juicio para dictar Sentencia. Entiende el recurrente que corresponde al Tribunal Constitucional estimar si la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada, y suplica se admita el recurso como su demanda, ya que no carece de contenido constitucional.

    El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones dice que si bien el recurso se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo, los agravios que se alegan tuvieron lugar en la actividad sumarial o en la vista ante la Audiencia, por lo que tendría que ser la Sentencia de instancia la impugnada. Ahora bien, el demandante no acompaña la Sentencia condenatoria, lo que podría llevar a la causa de inadmisión del art. 50.1 b). En cuanto a los motivos alegados en la demanda, examinados por el Ministerio Fiscal, manifiesta: Con respecto al respeto a las garantías procesales, el Tribunal Constitucional tiene declarado que sólo tienen relevancia jurídico-constitucional cuando su infracción origine una efectiva indefensión. La fundamental «irregularidad» que se dice cometida por la Audiencia es la desaparición de unos casquillos aportados por la Policía al Juzgado instructor y que debieron estar en el local del Tribunal en el momento de la vista oral. Según el actor ello debió dar lugar a la suspensión del juicio oral. El art. 746 de la L. E. Cr. no hace referencia a la desaparición de las pruebas de convicción. Hay un lógico criterio restrictivo en la suspensión, como puede verse en el art. 801 de la L. E. Cr. y art. 10 de la Ley Orgánica 10/1980. La suspensión ha de acordarse siempre que la continuación del juicio suponga una merma de la defensión, lo que tanto la Audiencia primero como el Tribunal Supremo después consideraron que no se daba en este caso. En cuanto a las otras informalidades procesales aducidas, como son que al procesado se le tuviera esposado en un careo con un testigo o que los testigos que iban a declarar no estuvieran incomunicados, carecen de toda trascendencia para llevarlos a una vulneración del derecho a la indefensión. El segundo motivo de amparo invocado es de la vulneración del derecho a practicar las pruebas pertinentes. Estas diligencias probatorias son una balística, otra biografológica sobre unos escritos del acusado y una información suplementaria sobre la desaparición de los casquillos. El art. 24 de la C. E. habla de pruebas pertinentes y su pertinencia o procedencia corresponde declararla al juzgador que es su destinatario y al que corresponde la función de juzgar, según el art. 117.3 de la C. E. El Tribunal Constitucional ha reconocido repetidamente que no puede considerarse pertinente una prueba estimada razonablemente como impertinente por el Tribunal ordinario sin invadir el ámbito competencial reconocido por la Constitución, a menos que con la denegación se le haya causado al justiciable indefensión. En este caso el Tribunal Supremo estima que el resultado de la prueba balística no desvirtuaba la prueba directa que existía sobre la participación del recurrente en los hechos probados, lo que puede, asimismo, decirse de la grafológica interesada. Referente a la presunción de inocencia, la demanda habla del derecho a no declarar contra sí ni confesarse culpable. Nadie lesionó estos derechos. El luego penado declaró contra sí y confesó los hechos con todas las garantías procesales, en presencia judicial y asistido de un Letrado. El último motivo aducido es la violación de la presunción de inocencia. En el caso de Autos ha habido una actividad probatoria de cargo congruente con lo que se declara acreditado, por lo que no puede hablarse de lesión de este derecho fundamental. Lo que realmente impugna el recurrente es la conclusión condenatoria a la que llegó la Sala, lo que coloca el problema fuera del ámbito propio de la presunción de inocencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No es este Tribunal Constitucional, que tiene atribuida la jurisdicción en materia de garantías constitucionales, pero no el enjuiciamiento penal (art. 117.3 de la C. E., y, en la L. E. Cr., el art. 1) el que debe pronunciarse acerca de los actos punibles por el que ha sido condenado el demandante de amparo. El enjuiciamiento penal corresponde a la Audiencia Provincial, y por la vía del recurso de casación, y, en su caso, la revisión, si concurrieran las causas o motivos para ello, al Tribunal Supremo. Son precisamente estas ideas las que justifican, frente a la pretensión del demandante, dirigida a sostener que los medios de prueba no fundamentan sólidamente una condena, o que la aparición de otras pruebas posteriores a la condena, son idóneas en su opinión para justificar una absolución, que recordemos aquí cuál es el ámbito de la justicia constitucional y la que corresponde (en exclusividad, como dice el art. 117.3 citado) a la jurisdicción ordinaria. Se trata, por ello, de examinar aquí desde el art. 24 de la C. E. -y a los fines del art. 50.2 b) de la LOTC- si ab initio aparece un contenido constitucional, desde la dimensión, insistimos del art. 24. Con ello se quiere afirmar que cuanto alega el demandante acerca de sus retractaciones respecto a la autoría de los hechos por los que ha sido juzgado, o a sus incriminaciones a otras personas, o a las autoinculpaciones que asumen otros -que de todo hay en la demanda y en la documentación ulteriormente presentada en el presente proceso de amparo- en cuanto van dirigidas a cuestionar el juicio penal, no pueden tener como destinatario, con jurisdicción al respecto, a este Tribunal Constitucional.

  2. A la misma conclusión, es decir, a la idea de que es a los Tribunales penales a los que corresponde el enjuiciamiento de la causa de que se trata, lleva cuanto mediante la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C. E.), alega el demandante, pues bajo esta invocación lo que se está cuestionando es la valoración o apreciación de la prueba, y no la condena sin prueba. Tal valoración -lo dice el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- es de la incumbencia del Tribunal sentenciador, y revisable por el Tribunal Supremo en la medida que autoricen los pertinentes motivos de casación por error en la prueba. El derecho a la prueba, esto es, el derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa, presenta, efectivamente, una dimensión constitucional, y en este punto -y más en general, en el de las garantías de la defensa-, un recurso de amparo puede tener contenido constitucional y justificar la admisión, para dilucidar en tal recurso, si tales garantías constitucionalizadas han sido quebrantadas. Esto es, lo que a los fines de la admisión, y dentro del marco del art. 50.2 b) de la LOTC, vamos a examinar. Ante todo, si aparece, en principio, una violación del derecho a utilizar los medios de prueba, reconocido no solamente en las reglas que organizan el proceso penal, sino además como un derecho fundamental consagrado en el art. 24.2. Pero también, el «derecho a no confesarse culpable», y a las «otras garantías» cuyo quebranto genere indefensión, pues están reconocidos por el precepto constitucional que acabamos de citar. Para el análisis de estas «otras garantías» tiene que acudirse al estudio de los quebrantamientos que en esta línea se denuncian, cual es su regulación procesal penal, y, en su caso, si esta regulación respeta el contenido esencial que proclama el art. 24.2. Obviamente, también si se han respetado a la hora de aplicar las pertinentes reglas procesales.

  3. El núcleo del recurso es la denegación de pruebas. La que se define como prueba pericial caligráfica, o en otra precisión, la consistente en un estudio biografológico de un test realizado por el demandante y condenado, y la que se enuncia como prueba pericial balística. Pero a estos motivos, subsumibles en el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa según la tesis del demandante, se añaden otras supuestas violaciones procesales que se reducen, prescindiendo de otras consideraciones que no son del caso, a lo que entiende son contrarias a las reglas procesales respecto a la suspensión del juicio oral (art. 746 de la L. E. Cr.), y a la práctica de la prueba de careo. Todas estas denuncias, y la del derecho a no confesarse culpable, son las que vamos a examinar en los fundamentos siguientes, desde la perspectiva -insistimos el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. Comenzando por las pruebas, estudiaremos, en primer lugar, el medio que propuso como pericial caligráfica, al que, sin embargo, luego refiere al estudio grafológico. El demandante deja en la oscuridad si lo que pedía era un análisis caligráfico para inferir de la grafía o ejecución material del escrito alguna consecuencia o si lo que pedía era una psicografía o un estudio grafológico, conceptos que si bien no representan órdenes inconexos desde una perspectiva del estudio clínico o del psicológico, son distintos y presentan diferencias tanto a la hora de apreciar su valor y pertinencia como a la elección de la titulación o de los conocimientos a los que pudiera encomendarse tal pericia, imprecisiones que sin dejar de ser relevantes para una correcta decisión sobre el medio probatorio, pierden aquí interés, pues, por lo que vamos a ver, no ofrece duda que la decisión de la Audiencia Provincial al respecto y luego el cuidado estudio del Tribunal Supremo de esta cuestión tanto desde el marco de las reglas que en la L. E. Cr. establecen el régimen de la prueba pericial como desde el art. 24.2 de la C. E., no ofrece indicio alguno de violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Y es que el precepto no consagra la libre disponibilidad de la parte a proponer o producir pruebas con la correlativa sujeción pasiva del Juez o Tribunal a ordenar cuanto se le pida desde las posiciones procesales de la acusación y de la defensa. No es así -no es en ninguno de los órdenes procesales, y no podría serlo en el proceso penal-, pues la prueba, además del régimen que en cuanto a la oportunidad de su presentación, como a las reglas que organizan el procedimiento probatorio, y a los requisitos objetivos de posibilidad y licitud, tienen que estar ordenadas a la probanza de datos fácticos relevantes, esto es, han de estar en conexión con lo que es la «materia» u objeto del proceso penal y sirvan para esclarecer o constatar los hechos enjuiciados y las circunstancias que puedan influir en la calificación, o en la participación o culpabilidad o la exclusión o atenuación o agravación de la responsabilidad, o en los otros elementos enjuiciables en el proceso penal. Esto es lo que significan las reglas procesales cuando atribuyen al Juez o Tribunal sentenciador la facultad -y la responsabilidad de pronunciarse sobre la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas, y lo que se viene a contemplar en la misma L. E. Cr.-. Cuando la decisión negativa sobre la pertinencia de una prueba se conceptúa (bajo uno de los motivos del recurso de casación penal) como un juicio valorativo revisable en casación. Pues la denegación de la prueba que ahora tratamos -la tan atécnicamente propuestafue objeto de casación, a través del art. 850.1 de la L. E. Cry el Tribunal Supremo después de una consideración general sobre el derecho a la prueba y sus parámetros definidores, estudia la prueba para convenir en su impertinencia. El juicio del Tribunal sentenciador, y la revisión de este juicio valorativo en casación en un estudio en que aplica aquellas consideraciones respecto a lo que llama pertinencia material y funcional, es concluyente al respecto. Con ello resulta patente que las garantías constitucionales se han respetado. Los arts. 117.3 y 123.1 de la Constitución, desde un aspecto, y el art. 50.2 b) de la LOTC desde el concreto de la admisión del amparo, llevan a que declaremos que la demanda carece de contenido constitucional en lo que hasta ahora hemos estudiado.

  5. No otra respuesta es la que debe darse a la denegación de la prueba pericial balística que también por la vía del art. 850.1 de la L. E. Cr. llegó al Tribunal Supremo y éste desestimó por más de una consideración, pues además de concluir que cualquiera que fuera el resultado de la propuesta prueba pericial, favorable o adverso, no era influyente para el caso, razonó que la desaparición de las piezas hacía imposible la realización, y, por otra parte, en conexión con el objeto del proceso, e influyentes para el esclarecimiento de los hechos, y la que se articuló como pericial balística estaba dirigida -en la estrategia de la defensa- rebatir una de las pruebas de la acusación, no podrá decirse que es impertinente para la defensa. Lo que ocurre es que no siendo de posible realización y no variando el factum aún en la hipótesis de que la prueba fuera favorable, según se recoge en la fundamentación de la Sentencia de casación, no puede decirse que ha existido una violación de derecho constitucional que hemos dicho. Otra cosa es -lo que no nos concierne- las decisiones y responsabilidades en orden ca la custodia y desaparición de piezas de convicción.

  6. Después del análisis que hemos hecho -quizá crecido en su extensión, pero explicable más por la causa penal que por la complejidad de las razones jurídicas- todo lo demás se desvanece, sin que necesite de largas consideraciones. Por de pronto, y por tratar ahora -lo más inmediato a la denegación de las pruebas-, parece que la no suspensión del juicio oral para la instrucción sumarial suplementaria (o sumaria instrucción) a que se refiere el precepto del núm. 6 del art. 746 de la L. E. Cr. lo considera el demandante de amparo como privación de una garantía procesal comprendida entre las que ordenadas a la defensa se constitucionalizan en la fórmula abierta del art. 24.2. No son las explicaciones que se nos dan en la demanda de amparo -o en el ulterior escrito de alegaciones- claras, y, desde luego no ofrecen una exposición ordenada y precisa, y coherente con la regla del mencionado art. 746. Para evitar confusiones en la inteligencia del precepto, y en la operatividad de la información suplementaria que regula, conviene tener presente que se trata de un método de investigación y esclarecimiento, o dicho de otro modo, de sumaria instrucción, sólo autorizado en caso de que dándose revelaciones o retractaciones, sean éstas inesperadas y afecten a lo sustancial del juicio. Se trata de abrir una vía a una instrucción sumarial, que ha de servir de complemento al sumario, y ha de referirse, por tanto, a los hechos objeto de la causa y a su cualidad punible o a las responsabilidades propias de los acusados. No es esta concepción de la causa de suspensión del juicio oral la que en la imprecisión de la demanda parece tener el recurrente y nada apoya que se diera el supuesto de la norma procesal invocada. De todos modos, no es a este Tribunal, sino al Tribunal penal (volvemos a recordar el art. 117.3), al que corresponde resolver acerca de la procedencia o improcedencia de completar la instrucción sumarial mediante la información prevista en el mencionado art. 746.6 de la L. E. Cr.

  7. Se queja también el demandante de que el careo o el interrogatorio de los testigos, o la preservación de la objetividad de los que estaban prontos a declarar evitando su comunicación con los que hubiesen declarado o con otras personas, o la dirección de los debates, no fueron respetuosos con las reglas que rigen el juicio oral. No vamos a entrar en esta crítica y tampoco vamos a hacer censura alguna porque la defensa del demandante no haya dotado a aquella crítica de una consistencia jurídica, diciéndonos cuáles son las reglas procesales vulneradas y su incidencia en las garantías de la defensa. Nada ha dicho al respecto con fuste suficiente para articular mínimamente una acusación con trascendencia en el ámbito del derecho de defensa. No otro -por esto le estudiamos aquí- es el método que sigue el demandante para denunciar que se ha quebrantado el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues lo que aduce en este punto, además de exponerse sin un mínimo rigor en cuanto a la fundamentación fáctica, ninguna relación guarda con el indicado derecho. Se trata en el art. 24.2 en su inciso final de proscribir fórmulas como la del juramento del reo o la de exigir el decir la verdad o de privarle de poder invocar a su favor la exención del deber de declarar cuando se refiera a hechos que puedan perjudicarle, mas no de invalidar las declaraciones que el imputado haya prestado y en las que haya reconocido su participación en los hechos. Estas declaraciones se integran, con el conjunto de las otras pruebas, en el conjunto que apreciado por el Tribunal (art. 741 de la L. E. Cr.) determina, en este punto, el contenido del factum de la Sentencia. La valoración de las pruebas incumbe al Tribunal penal, como hemos dicho, ut supra (fundamento 2). El recurso de amparo es, por todo lo que hemos dicho, inadmisible por manifiesta falta de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Rafael Escobedo Alday, y, por esto, carente de razón también la pretensión incidental de suspensión.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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