ATC 680/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:680A
Número de Recurso394/1984

Extracto:

Admisión parcial. Abogado y Procurador: acreditación de la representación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento personal; comparecencia en proceso previo.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 30 de mayo de 1984, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Antonio Abeleira Navarro y 24 más, contra Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 6 de diciembre de 1982, que anuló determinados acuerdos en materia de personal del Ayuntamiento de Barcelona.

    Los demandantes solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, la de la providencia de la misma Sala de 21 de diciembre de 1982, y la del Auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1984, reconociendo expresamente a los recurrentes el derecho a obtener un trato jurídico igual y sin discriminación alguna en relación con los otros funcionarios, nombrados como los recurrentes, en virtud de recalificación, a que se les restablezca en su derecho a ocupar, en las mismas condiciones y efectos que los restantes funcionarios aludidos, el cargo público para el que fueron nombrados, como aquéllos: o bien, y subsidiariamente, se les reconozca el derecho a la jurisdicción y a la defensa en el anterior proceso, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de la contestación a la demanda, al objeto de que sean personalmente emplazados todos los que fueron condenados sin ser oídos en el proceso del que trae su razón el presente recurso.

    Por «otrosí» solicitan, igualmente, los demandantes la acumulación del presente recurso al que se sigue ante esta misma Sala bajo el núm. 690/1983.

  2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:

    Por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Barcelona, de 28 de septiembre de 1979, se aprobaron las listas de funcionarios admitidos y excluidos en el procedimiento llamado de «recalificación» destinado a normalizar las situaciones administrativas de todos los funcionarios de carrera dependientes de dicha Corporación.

    Por acuerdo del Pleno del mencionado Ayuntamiento de 11 de julio de 1980 se aprobaron las Normas de integración de los funcionarios de carrera en las nuevas categorías de la plantilla de 1980.

    Mediante acuerdos de 24 de julio y siguientes del mismo año se procedió a nombrar para las categorías propuestas por el Tribunal recalificador a los correspondientes funcionarios.

    Don Vicente de la Fuente Cullell, funcionario del repetido Ayuntamiento en la categoría de Técnico de Administración General, no participante en la recalificación, interpuso, previo agotamiento de la vía administrativa, recurso contencioso contra los acuerdos municipales de 11 de julio de 1980 y siguientes en relación, exclusivamente, con el punto concerniente al nombramiento de 129 funcionarios como Técnicos de Administración General, así como contra la resolución de 16 de marzo de 1981, por la que se desestimó el correspondiente recurso de reposición.

    Por Sentencia de 6 de diciembre de 1982 la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona estimó el recurso, anulando, en consecuencia, los acuerdos impugnados en cuanto permitían el ingreso en el Subgrupo de Técnicos de Administración General de personal que no hubiera superado las pruebas exigidas por el art. 21 del Real Decreto 3040/1977 y la integración en la escala técnico-administrativa «a extinguir» al que no correspondía, según el Decreto 689/1975 y disposición transitoria segunda, 1, 5.° a) del citado Real Decreto.

    Interpuesto recurso de apelación por la Administración demandada y algunos de los funcionarios afectados por las resoluciones impugnadas, que habían comparecido como codemandados, la Sala, por providencia de 21 de diciembre de 1982, lo declaró inadmisible por considerar que, de acuerdo con el art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional (LJ), dicha Sentencia era inapelable.

    Interpuesto contra la citada resolución recurso de súplica y subsidiario de queja, la Sala de Barcelona, primero, por Auto de 26 de enero de 1983, y, después, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Auto de 27 de abril de 1984, declararon bien denegada la apelación interpuesta.

  3. Los recurrentes fundamentan la pretensión principal de su demanda de amparo en los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la Constitución, que entienden que han sido violados por la Sentencia impugnada. A tal efecto, reiteran, prácticamente de manera literal, los argumentos expuestos en la demanda del recurso núm. 690/1983, citado.

    Por lo que respecta al primero de los preceptos citados, consideran que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona ha infringido el derecho fundamental a la igualdad jurídica de que son titulares los demandantes de amparo, al haber sido tratados desigualmente en comparación con el resto de los funcionarios del Ayuntamiento de Barcelona también «recalificados » y cuyas situaciones administrativas no han sido afectadas por el fallo de la Audiencia, que tampoco alcanza, según ellos, a los seis funcionarios del Grupo de Técnicos de Administración General que se jubilaron con anterioridad a la emanación de dicha Sentencia. Los recurrentes se extienden a este respecto en una serie de consideraciones sobre el término de comparación y la falta de justificación objetiva y razonable de la desigualdad infligida, a su juicio, a los mismos por la repetida resolución judicial.

    Por lo que concierne al art. 23.2 de la Constitución, los solicitantes de amparo estiman que la Sentencia impugnada ha violado también su derecho a acceder en las mismas condiciones a los cargos públicos con que lo han hecho los demás funcionarios «recalificados» del Ayuntamiento de Barcelona y cuya situación administrativa no ha sido anulada por la Sala de la Audiencia, así como a permanecer en dichos cargos, sin que, por lo demás, existieran condiciones de igualdad entre el recurrente en el proceso contencioso -que ni siquiera solicitó tomar parte en ninguna de las oposiciones convocadas por el Ayuntamiento para cubrir plazas de Técnicos de Administración General con posterioridad a la «recalificación» a que se ha hecho alusión- y ninguno de los ahora demandantes.

    Por último, en lo que atañe al art. 24.1 de la Carta fundamental, los solicitantes de amparo aducen dos motivos de violación de dicho precepto por la Sentencia. El primero, no haber sido emplazados personalmente para comparecer en el proceso contencioso en el que se discutía la legalidad del acto declarativo de derechos para ellos; el segundo, haber reconocido legitimación activa en el proceso contencioso a un ciudadano que no tenía interés personal y legítimo alguno.

    En relación con la petición de acumulación, los demandantes consideran que concurren, además de la identidad de la parte recurrente, una perfecta conexión de los objetos de ambos procesos, en los que se demanda el amparo por reputarse conculcados unos mismos derechos fundamentales por unas mismas circunstancias e idénticos motivos.

  4. Por providencia de 27 de junio de 1984, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda, con los documentos adjuntos y por personado y parte, en nombre y representación de don Antonio Abeleira Navarro, don José Luis Ayani Urbieta, don Juan Carlos Aymat Vandellós, doña Elena Benítez Espinosa, doña María del Carmen Capel Aguera, don Eduardo Feliú Vilanova, don Donato Fernández de Bobadilla Py, doña María Aurora García Jiménez, don José Gimeno Pavía, don Enrique Giner Grau, don Luis Goday Prats, don David Guasch Guasch, don Francisco Javier Guim Laboria, doña María Asunción Gutiérrez Guerrero, don Germán Iturrate Pons, don Enric Jardí Casany, doña Mercedes Pardo Días, doña Teresa Puiggali Bellalta, don Luis Perdigó Sardá, don Andrés Rubio Hernández, doña Elena Sabater Pi, doña Antonia Sánchez Castilla, don Francisco Valbuena Briones y don Jerónimo Arenas Guix, al Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, teniendo igualmente como personado en nombre propio y parte en el procedimiento, además de como director legal de los recurrentes, al Letrado del Ilustre Colegio de Barcelona, don Carlos Asperó Fageda.

    Asimismo, se acordó hacer saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta, la posible concurrencia, respecto de los recurrentes, don Juan Carlos Aymat Vandellós, don Donato Fernández de Bobadilla Py, don Luis Goday Prats, don Francisco Javier Guim Laboria, doña María Asunción Gutiérrez Guerrero, don Luis Perdigó Sardá, doña Elena Sabater Pi, doña Antonia Sánchez Castilla, así como al citado Letrado don Carlos Asperó Fageda, de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. No ser la violación de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución imputable de modo inmediato y directo a la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 b), en relación con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]

    Por lo que, según lo establecido en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió a los recurrentes últimamente enumerados y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

    Por lo que respecta a los restantes recurrentes, se acordó igualmente hacer saber al Procurador representante de los mismos que, una vez se decidiera el incidente de inadmisión de la demanda para los nueve antes citados, se acordaría lo procedente.

    En cuanto a la acumulación solicitada, se acordaría lo que procediera una vez se decidiese sobre la admisión a trámite de la demanda.

  5. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones interesa de este Tribunal que declare la inadmisión del recurso respecto a los recurrentes enunciados en la providencia, por concurrir, en relación con los mismos, los motivos previstos en el art. 50.1 b) y 2 b) de la LOTC.

    Dicha pretensión se basa en los siguientes puntos:

    1. Se incurre ahora en el mismo defecto que fue puesto de relieve -y parece que subsanadoen relación con el recurso de amparo núm. 690/1983, promovido por los mismos recurrentes, y es la falta de representación de don Jerónimo Arenas Guiz, que no está incluido entre los otorgantes del poder notarial, de 18 de enero de 1983, que se adjunta, ni existe poder individualizado, por lo que, en principio, hay que entender que la demanda es defectuosa por inobservancia de lo dispuesto en el art. 49.1 b) de la LOTC y procede la inadmisión del recurso conforme a la causa del art. 50.1 b) respecto del mencionado, dejando a salvo que tal omisión se haya subsanado.

    2. Dado que ahora se alega la vulneración de los mismos derechos fundamentales que en el recurso de amparo citado, aunque en esta ocasión en relación con resoluciones concretas que tienen su base en el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Barcelona, de 28 de septiembre de 1978, es de aplicar lo declarado en el Auto antes referido de este Tribunal, esto es, la inadmisibilidad del recurso conforme a lo que se recoge en los fundamentos jurídicos 4 y 5 del mismo.

  6. Por su parte, la representación procesal de los demandantes solicitó en su escrito de alegaciones la admisión a trámite del recurso sobre la base de los siguientes argumentos:

    En cuanto a la posible concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 44.1 b) de la LOTC, señaló que:

    1. La imputabilidad directa e inmediata al órgano judicial es evidente por haberse producido con ocasión de dictar Sentencia, que es la máxima expresión del Poder Judicial soberano.

    2. En modo alguno las razones de congruencia permiten dudar de la imputabilidad de la presunta violación, que es lo que establece el artículo 44.1 b) de la LOTC, y habiendo sido, en el proceso de instancia, pretensión fundamental de la Corporación demandada, la defensa global de todos los actos administrativos «plúrimos» de nombramiento, y no sólo los de los recurrentes, y asimismo la pretensión de éstos, los codemandados, la igualdad de trato con el resto de los nombrados, es obvio que la Sentencia impugnada decide y desestima esas pretensiones de la demandada y, por consiguiente, en virtud de la congruencia procesal, el órgano judicial es autor, directo e inmediato, de la violación de los derechos fundamentales denunciada. Se invoca en concordancia con lo alegado la Sentencia 9/1981, de 31 de marzo.

    En relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, aduce, sustancialmente, que no pudiéndose afirmar, precisamente por cumplimiento del requisito del art. 44.1 b) de la LOTC, y de la invocación formal de los derechos fundamentales en la demanda, el carácter de manifiesto de la presunta falta de contenido constitucional de la demanda, ha de tenerse por no aplicable la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A juicio de esta Sección, la demanda es admisible por lo que respecta a una parte de los recurrentes (concretamente, a los señores Abeleira Navarro, Ayani Urbieta, Benítez Espinosa, Capel Aguera, Feliú Vilanova, García Jiménez, Gimeno Pavía, Giner Grau, Guasch Guasch, Iturrate Pons, Jardi Casany, Pardo Días, Puiggali Bellalta, Rubio Hernández, Valbuena Briones y Arenas Guix), e inadmisible por lo que concierne a todos los demás.

    No comparte la Sección, por lo demás, la objeción suscitada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la falta de representación del señor Arenas Guix, habida cuenta de que el representante de los demandantes del presente amparo se remite en cuanto a la acreditación de su representación procesal a las escrituras de poder presentadas en el recurso núm. 690/1983, en el cual, efectivamente, se subsanó la falta inicial de representación del señor Arenas Guix con un poder presentado posteriormente, poder al que cabe también ahora remitirse para entender cumplido dicho requisito en relación con el presente recurso.

  2. Aunque al igual que ocurrió en el supuesto que estaba a la base del recurso núm. 690/1983 ninguno de los ahora solicitantes de amparo como titulares que eran de derechos e intereses legítimos derivados de los actos impugnados en el recurso contencioso-administrativo, fue, al parecer, emplazado directa y personalmente para comparecer en dicho proceso, lo cierto es que lo hicieron, y les fue admitida la personación en calidad de parte codemandada, los señores citados expresamente como tales en los «vistos» de la Sentencia impugnada (concretamente, los señores Perulles Blázquez, Asperó Fageda, Guim Laboria, Goday Prats, Aymat Vandellós, Sánchez Castilla, Perdigó Serda, Sabater Pi, Gutiérrez Guerrero y Fernández Bobadilla y Pi; el señor Perulles Blázquez, a la sazón también codemandado, no ha comparecido, en cambio, como recurrente en el presente proceso de amparo).

    Por consiguiente, como ya sostuvimos, en términos análogos, en el Auto de esta misma Sección, de 7 de marzo pasado, relativo al asunto 690/1983, ninguno de los señores citados en este segundo grupo puede alegar fundadamente que ha sido violado su derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de no haber sido emplazado personal y directamente para comparecer en el proceso contencioso que está a la base de este amparo, pues, como se ha dicho, en realidad, comparecieron -según dicen, en virtud de una información extraprocesal que de dicho pleito tuvieron- y les fue admitida la personación en calidad legalmente procedente, con lo que pudieron defender en el repetido proceso su situación jurídica contra las pretensiones del recurrente señor de la Fuente Cullell.

    No puede decirse lo mismo, en cambio, en lo relativo al grupo de señores citados en el fundamento jurídico 1, que por no haber comparecido en el repetido proceso, al no haber sido emplazados directa y personalmente (y siempre que esta circunstancia se confirme con la lectura de los autos que se remitan por la Sala de la A. T. de Barcelona) no han podido defender sus respectivas situaciones jurídicas y, en consecuencia, el recurso de amparo interpuesto por ellos ha de considerarse admisible.

  3. En cuanto al grupo de sujetos solicitantes de amparo citados en el fundamento jurídico anterior, estimamos que en la demanda concurren los dos motivos de inadmisibilidad señalados en nuestra Providencia.

    Dando por reproducido lo que dijimos en el Auto citado sobre el asunto 690/1983 en relación con el primero de tales motivos de inadmisión, diremos en cuanto al segundo que a todas luces aparece como absolutamente infundada la pretendida vulneración del art. 24.1 de la Constitución por el hecho de que tal grupo de recurrentes no haya sido emplazado directa y personalmente por la propia Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona, si resulta -como se desprende claramente de los «vistos» de la Sentencia impugnada- que dichos señores comparecieron, de todos modos, en el proceso, la Sala les admitió su personación como codemandados y pudieron, por ello, defender sus posiciones jurídicas, con lo que obtuvieron la pertinente tutela judicial efectiva, aunque el contenido de la decisión judicial no fuera favorable a sus pretensiones.

  4. Por lo que concierne a la acumulación solicitada, se resolverá una vez remitidas las actuaciones y comparecidas las partes interesadas.

    Fallo:

    Por consecuencia, la Sección acuerda:a) Admitir a trámite el recurso de amparo formulado por los señores Abeleira Navarro, Ayani Urbieta, Benítez Espinosa, Capel Aguera, Feliú Vilanova, García Jiménez, Gimeno Pavía, Giner Grau, Guasch Guasch, Iturrate Pons, Jardi Casany, Pardo Días, Puiggali Bellalta, Rubio Hernández, Valbuena Briones y Arenas Guix, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones.b) Requerir con carácter urgente de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo para que en el plazo establecido por el art. 51.1 de la LOTC remitan las actuaciones o testimonios de ellas relativas, respectivamente, al recurso 373/1981 y a los recursos 55.057 y 55.140, emplazándose por las referidas autoridades judiciales a quienes fueron parte en los anteriores procedimientos, a fin de que puedan comparecer en el proceso constitucional.

    1. Inadmitir la demanda de amparo formulada por los señores Perulles Blázquez, Asperó Fageda, Guim Laboria, Goday Prats, Aymat Vandellós, Sánchez Castilla, Perdigó Serda, Sabater Pi, Gutiérrez Guerrero y Fernández Bobadilla y Pi.

    2. El Letrado don Carlos Asperó Fageda podrá seguir ejerciendo su función como tal Letrado de los recurrentes en este proceso.

    3. La petición de acumulación se resolverá en el momento oportuno.

    Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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