ATC 675/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:675A
Número de Recurso616/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la libertad: prisión provisional. Prisión provisional: duración. Interpretación de las Leyes: reserva de Ley. Prncipio de igualdad: ámbito de la jurisdicción militar. Tribunales militares: sometimiento a normas internacionales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Los hoy recurrentes, don Jesús Javier Urquijo Muruaga, don Emilio Segarzazu Mutuberría y don Vicente Gorritxo Marticorena, se dirigieron, con fecha 28 de julio de 1983, a la Autoridad militar de la IV Región solicitando ser puestos en libertad provisional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, por encontrarse en prisión preventiva, en virtud de procesamiento en causa seguida ante el Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la misma Región, durante más tiempo del máximo de treinta meses establecido en dicha Ley Orgánica. (Se hallaban, en efecto, detenidos desde el 16 de noviembre de 1980, en la causa ordinaria núm.4-1V-1981 del Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la IV Región Militar, por presunta participación en un intento de apoderamiento de armas en el acuartelamiento del Batallón Catalunya-IV de Berga ).

  2. Con fecha 17 de agosto de 1983 fue notificado a los actores el decreto dictado por el Capitán General de la IV Región Militar, así como el dictamen del General Auditor de la misma que lo fundamentaba, denegándoseles la libertad provisional solicitada por entender que el Código de Justicia Militar, que es la norma procesal aplicable a los encausados, no había sido afectado por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada mediante la Ley Orgánica antes mencionada, y que, en todo caso, el mantenimiento de la suspensión no violaba el espíritu de la Constitución «teniendo en cuenta que la vista de la causa será en breve, que la petición fiscal alcanza varios años y que la prisión preventiva sobrepasa en poco tiempo lo que es directriz para la jurisdicción ordinaria», añadiendo también que, si se tuviese en cuenta las dilaciones imputables a alguno o algunos de los inculpados, tal como establece el último párrafo del art. 540 de la L. E. Cr. reformado, no se habría sobrepasado los treinta meses computables.

  3. El 3 de septiembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de los recurrentes, presenta demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional frente al referido Decreto del Capitán General de la IV Región Militar y el dictamen que lo acompaña, basándose en la presunta lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 17 de la Constitución en relación con el 14 y el 24 de la misma. Dicha lesión se habría producido al desconocer la Autoridad militar que, una vez que el legislador, cumpliendo el mandato contenido en el último inciso del art. 17.4 de la Constitución, ha fijado un límite temporal a las situaciones de prisión preventiva, aun cuando lo concrete a la jurisdicción ordinaria, ese límite debe ser extendido por vía analógica a cualquier jurisdicción, pues de no ser así se producirían situaciones de discriminación.

    En consecuencia solicita de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad del Derecho dictado por el Capitán General de la IV Región Militar, así como del dictamen ad causam que lo acompaña, reconociendo el derecho de los recurrentes a los beneficios de la libertad provisional y ordenando expresamente a la Autoridad militar que a tal fin disponga lo pertinente de modo inmediato.

  4. Por providencia de 26 de octubre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda tener por parte al Procurador don Eduardo Morales Price, en la representación acreditada, poniendo de manifiesto al Ministerio Fiscal y a los recurrentes la posible existencia del motivo de inadmisión a que hace referencia el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. En su escrito de alegaciones de 8 de noviembre de 1983, la representación de los recurrentes reproduce los argumentos expuestos en la demanda en cuanto a la duración máxima de la prisión provincial y manifiesta que la cuestión debatida se contrae a establecer si la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, comprende todas las jurisdicciones o si, por el contrario, la castrense puede ampliar los topes máximos de la prisión provisional a su libre arbitrio. contraviniendo el principio de igualdad, cuestión que justifica de forma rotunda y absoluta una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que no ha habido vulneración del art. 14 de la Constitución, dado el especial carácter de la jurisdicción militar, ni tampoco violación del art. 17.4 de la misma, por no resultar aplicables al caso los preceptos de la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, de reforma de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que esta Ley Orgánica desarrolla el mencionado precepto constitucional en relación al procedimiento criminal común y no al militar, y, en todo caso, no cabe pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la igualdad de plazos en ambos procesos, pues ello supondría invadir las atribuciones del poder legislativo y anticipar el control posterior de la constitucionalidad de las Leyes a través de la llamada producción negativa de normas; finalmente, a juicio del Ministerio Fiscal, la alegación de que toda persona detenida preventivamente ha de ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad en el procedimiento carece de contenido ya que ha sido dictada Sentencia en el proceso en cuestión.

  6. A la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y por providencia de 15 de febrero de 1984, la Sección acuerda requerir al Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la IV Región Militar a fin de que, de acuerdo con lo establecido en el art. 88 de la LOTC, remita a este Tribunal Constitucional testimonio de la Sentencia dictada en la causa ordinaria núm. 4-1V-1981.

  7. Con fecha 7 de marzo de 1984, el Capitán General de la mencionada Región Militar eleva copia del Auto dictado el 22 de febrero de 1984 por la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar en el que acuerda la anulación parcial de actuaciones y, consiguientemente, de la Sentencia dictada en la causa por el Consejo de Guerra, manteniendo la situación de prisión preventiva en que se hallaban los procesados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión deducida en el presente recurso de amparo se centra en el reconocimiento del derecho de los recurrentes a obtener la libertad provisional, al haber sido sobrepasado en su caso el límite máximo de treinta meses de prisión provisional establecido en la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril.

    Los recurrentes sostienen que esta Ley, que desarrolla el mandato constitucional contenido en el art. 17.4, ha de aplicarse por analogía a la jurisdicción castrense ya que, de otro modo, se produciría una vulneración del principio de igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución, y se dejaría al libre arbitrio de los órganos de dicha jurisdicción la fijación de los topes máximos de la prisión provisional.

    La cuestión suscitada consiste, pues, en determinar si la Ley Orgánica 7/1983, reformadora de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta de aplicación a los encausados en procedimientos regulados por el Código de Justicia Militar.

  2. Ante todo es preciso señalar que la previsión constitucional de que «por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional» no implica forzosamente que «una sola Ley» haya de determinar dicho plazo; el mandato constitucional puede también cumplimentarse a través de diversas modificaciones legislativas que introduzcan la oportuna limitación en relación con los distintos tipos de procesos. A este planteamiento responde la mencionada Ley Orgánica, que cumplimenta el mandato contenido en el art. 17.4 de la Constitución en relación con los procedimientos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Ahora bien, la inexistencia de un desarrollo constitucional del artículo 17.4 de la Constitución en relación con la jurisdicción castrense no implica la necesaria aplicación a la misma de la Ley Orgánica 7/1983.

    Según reconocen los propios recurrentes, no cabe sostener que dicha aplicación deba producirse por vía supletoria, pues en el Código de Justicia Militar no existe remisión alguna, formulada con carácter general o con carácter singular en relación con esta materia, a la legislación procesal común que permita fundamentar la supletoriedad en este punto. Pero tampoco cabe una aplicación analógica, pues, derivándose del art. 17.4 de la Constitución la existencia de una reserva absoluta de Ley, el recurso al procedimiento analógico se halla vedado constitucionalmente.

    Los recurrentes aducen que el límite máximo fijado en la mencionada Ley Orgánica debe aplicarse a todo tipo de procedimiento criminal, pues, en otro caso, se produciría una situación discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución. No puede, sin embargo, sostenerse que la existencia de límites máximos distintos en ambas jurisdicciones -común y militar- suponga, en principio, una vulneración del mencionado precepto. El principio de igualdad no supone un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, y en el caso que nos ocupa no cabe desconocer las exigencias procesales y la naturaleza específica de las causas sometidas a una jurisdicción cuyas particularidades se reconocen en el art. 117.5 de la Constitución, el cual, después de afirmar el principio de unidad jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, prevé que «la Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense».

  4. La laguna legal existente no permite suponer, sin embargo, como hacen los recurrentes, que la jurisdicción castrense pueda fijar la duración de la prisión provisional a su libre arbitrio, pues, en cualquier caso, mientras el legislador no dé cumplimiento al preciso mandato constitucional como ya ha hecho en relación con la jurisdicción común, el órgano judicial ha de respetar, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 de la Constitución, los principios referentes a esta materia contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, tal como este Tribunal Constitucional precisó en su Sentencia 41/1982, de 2 de julio.

    Es preciso recordar que, al aplicar e interpretar las normas internacionales en relación con la detención provisional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que su duración debe mantenerse dentro de los límites de lo razonable, añadiendo que el carácter razonable del mantenimiento de la detención de un acusado debe apreciarse en cada caso por los órganos judiciales teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en la causa, de lo que viene a deducirse que la decisión judicial debe ser motivada.

    En el presente caso los recurrentes no cuestionan la decisión que, en su día, determinó la prisión preventiva, sino únicamente su prolongación más allá de los treinta meses fijados en la Ley Orgánica 7/1983, cuyas normas consideran de aplicación a los procedimientos militares, y, así delimitado el contenido del recurso, ha de concluirse, en virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, que no se ha producido una vulneración de los preceptos constitucionales invocados.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Jesús Javier Urquijo Muruaga, don Emilio Segarzazu Mutuberría y don Vicente Gorritxo Marticorena. Archívense las actuaciones.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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