ATC 725/1984, 21 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:725A
Número de Recurso661/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: insuficiente. Indefensión: no atinente al recurrente. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Manuel Cortizo Soñora.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado día 12 de septiembre tuvo entrada en el Registro General del Tribunal un escrito mediante el cual interpuso demanda de amparo constitucional don Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales de Madrid, en nombre de su poderdante don José Manuel Cortizo Soñora. Se interpuso el recurso contra la Sentencia condenatoria en juicio de faltas dictada por el Juzgado de Distrito de Cambados en la causa 331/1982, de fecha 30 de junio de 1983.

    La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: a) El recurrente don Manuel Cortizo Soñora fue juzgado y condenado por la comisión de una falta de imprudencia con resultado de muerte a multa de 10.000 pesetas y reprensión privada, así como al abono de las indemnizaciones correspondientes a la viuda e hijos del fallecido y a otro de los perjudicados en el accidente, por lesiones menores. Al producirse los hechos en el curso de una prueba oficial de aeromodelismo y como resultado del manejo por el recurrente de un aparato de los utilizados en este deporte, fue también declarada la responsabilidad civil subsidiaria de la Federación Española de los Deportes Aéreos. b) Contra la Sentencia condenatoria recurrió en apelación quien hoy lo hace en amparo. El 1 de junio de 1984 el Juzgado de Instrucción de Cambados falló desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juez de Distrito. Según se indica en el escrito de interposición de la demanda de amparo constitucional, la Sentencia dictada en apelación se comunicó a la parte con fecha 20 de agosto del presente año. La fundamentación de Derecho de la demanda de amparo se basa en las consideraciones siguientes: a) Entiende el actor que ha sido vulnerado su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, produciéndole indefensión la actuación del Juzgado de Distrito en cuya Sentencia fue hallado responsable de una falta de imprudencia. b) Tal indefensión la imputa el recurrente al hecho de que en el juicio de instancia no se habría producido una adecuada contradicción, toda vez que no se habría considerado parte en el juicio a quien afirma que debiera haberlo sido, como es la Mutualidad General Deportiva, organismo al que se encontrarían adscritos todos los deportistas federados, como lo es el actor. Afirma éste que la sola presentación ante el Juez de la licencia correspondiente (en la que se acreditaba su condición de deportista federado y por consiguiente su condición de mutualista) debería haber sido determinante de una decisión del juzgador en cuya virtud se considerase como parte a la citada Entidad. Tal sería -a juicio del actor- el vicio en el que se habría incurrido en el juicio en el que resultó condenado: una imperfecta contradicción a resultas de la cual pretende haber sufrido indefensión. Invoca expresamente, dando a entender analogías entre su caso y aquél, la Sentencia de este Tribunal Constitucional 4/1982, de 8 de febrero. c) No obstante ello, el recurrente, al formular el fundamento de Derecho 6, y antes de enunciar la súplica de su demanda, concreta su alegato en que la Sentencia recurrida habría vulnerado «el principio de afianzamiento de las responsabilidades pecuniarias en régimen de seguro obligatorio», lo que habría llevado directamente a producir la indefensión que hoy se invoca ante este Tribunal. En el «suplico» de la demanda se pide que, restableciendo al recurrente en su derecho fundamental infringido por la inobservancia del art. 24.1 de la C. E. se acuerde la nulidad de todas las actuaciones procesales del juicio de faltas núm. 331/1982, del Juzgado de Distrito de Cambados, a partir del momento en que legalmente debió ser citada la Mutualidad General Deportiva. Se pide, asimismo, del Tribunal, que acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída en el juicio de faltas por ocasionar su inmediata efectividad -se dice- «un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad».

  2. La Sección, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.°) la regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y 2.°) la regulada por el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Y, por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concede un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. El actor ha insistido en sus pretensiones iniciales alegando que ante la singularidad del procedimiento en el juicio de faltas, ante la supremacía del principio de oralidad, la justificación probatoria del art. 50.1 b) de la LOTC debe estar más en correspondencia con el art. 49.2 b) que con el 44.1 c). Esto es, la integración de los documentos como principio ad probationem para la admisibilidad del recurso se tiene que dar esencialmente con la presentación de las copias de las resoluciones recaídas; en este caso, con la de la Sentencia del Juzgado de Distrito de Cambados y con la que dictó el Juzgado de Instrucción de la misma villa en grado de apelación. En consecuencia, la sumariedad, inmediación y oralidad del proceso, que no requiere durante su tramitación a las partes ninguna invocación formal del derecho por escrito (no hay formalmente escrito de calificación o acusación) puede exigir, para integrar un requisito de admisibilidad ante el recurso de amparo por vulneración de un precepto constitucional, otra formalidad que la de ajustarse al propio procedimiento; y ello en base a lo que contempla el propio art. 44.1 c), ya que si procesalmente no se requiere la firma escrita «es que no hay lugar para ello». A juicio del actor, el que la demanda posea o carezca de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, más que una causa de inadmisibilidad, esto es, que una excepción de carácter inicial, lo que realmente constituye es la verdadera cuestión de fondo. Este requisito, en lugar de venir a integrar una cuestión de aplicación de procedimiento, lo que viene es a integrar el derecho de la parte para obtener el amparo solicitado. Cuando esta representación presentó la demanda, con independencia de analizar los requisitos de procedibilidad, al hacer una invocación del precepto constitucional infringido no creyó conveniente entrar en el análisis del derecho material. Respetando el procedimiento formalmente existe otro momento procesal para llegar a ese período de fundamentación jurídica. Ahora bien, si con la resolución del Tribunal lo que se desea es examinar in limine litis si la petición corresponde a un derecho protegible por el recurso ha de decirse que la propia resolución quiebra con el precepto constitucional aludido. Es en este momento en el que la resolución podría llegar a decir, de manera clara y rotunda, sin posibilidad de recurrirla, que la demanda presentada carecía en su apreciación inicial manifiestamente de contenido. En este supuesto la hipótesis no se establece tanto en el anticipo de la resolución material o de fondo, como en la aplicación facultativa de la verificación de oficio a la que el Tribunal viene obligado en virtud del propio art. 50.2 b) de la LOTC. Los propios términos de la resolución que motiva estas alegaciones, en lo que concierne al articulado que se estudia, viene desvirtuada por el propio planteamiento con el que se somete al análisis de las partes. Independientemente de lo dicho, cree el actor que fundamenta la vulneración del art. 24.1 de la Constitución la reciente Sentencia de esta misma Sala de fecha 4 de abril de 1984. Añade el solicitante de amparo que en el procedimiento por el que se solicita el amparo constitucional, pese a tratarse de un seguro obligatorio (el hecho de que un deportista esté federado entraña su inclusión en la Mutualidad General Deportiva) al juicio correspondiente no fue citada ni se la condenó.

    El Fiscal ha alegado que no hay constancia alguna en la demanda ni en los documentos acompañados de que se hiciera la invocación formal que ordena el art. 44.1 c) de la LOTC, relativa al derecho a que ahora se denuncia como lesionado. En la propia demanda no se dice de modo explícito que se hiciese tal invocación, sino que confusamente se alude a que por las acusaciones «se hizo constancia que fuese citada la Mutualidad General Deportiva». En el momento de la apelación pudo pedirse la nulidad de la Sentencia de instancia por haber incurrido en esta omisión, pero tampoco se hizo, al menos no hay constancia de ello, ni siquiera se ha alegado. En tales circunstancias, en este trámite, hay que entender que la demanda es defectuosa por incumplimiento de este requisito y que procede la inadmisión con arreglo al art. 50.1 b) de la LOTC. El recurrente, entrando en el examen de la causa de inadmisión sustantiva del art. 50.2 b), alega una omisión procesal -citación o emplazamiento de la Mutualidad de referencia- que no afecta a él, es decir, que no se ha omitido su llamamiento personal a juicio sino el de un tercero; entonces es evidente que no puede afirmar su indefensión que no se ha producido. Y en el recurso de amparo, como ha afirmado este Tribunal, no se puede pedir la protección de un derecho ajeno (Auto de 19 de septiembre de 1984). Estas razones deben llevar a la inadmisión del recurso conforme al art. 50.2 b) por ser manifiesta la falta de contenido constitucional de la pretensión formulada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente estima que ha sido conculcado su derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ocasionándosele indefensión. Existen, sin embargo, indicios de que tal tacha de inconstitucionalidad en el actuar del juzgador no ha sido convenientemente invocada en el juicio de instancia ni acaso tampoco en la interposición del recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción.

    Dice el recurente que el requisito procesal impuesto por el art. 44.1 c) de la LOTC fue por él satisfecho cuando, en el acto del juicio oral ante el Juzgado de Distrito, se reclamó del Juez la comparecencia como parte de la Mutualidad General Deportiva, añadiendo que no cabe requerir mayor formalidad a este respecto tratándose de un juicio -el de faltas- en el que impera el principio de oralidad. Añade, asimismo, que la invocación expresa del art. 24.1 de la C. E. se habría realizado «en la apelación».

    Estos argumentos son insatisfactorios. En el procedimiento seguido ante el Juzgado de Distrito lo único que se ha hecho, según expresamente admite el actor en su demanda, es aducir una exigencia de legalidad ordinaria -cuyo fondo no interesa ahora- pero sin ligarla expresamente al derecho fundamental que hoy se dice desconocido por el juzgador. Y es claro que, si esto ha sido así, no se ha dado oportunidad al Juez para reparar en el mismo proceso del que conocía la lesión de un derecho fundamental argüída sólo ahora ante este Tribunal. Sin duda, el cumplimiento del requisito que se examina no requiere, como repetidamente viene señalando este Tribunal, que se haya citado explícitamente la concreta disposición jurídico-constitucional en la que el derecho aparece consagrado, pero no es menos cierto que «la invocación debe ser expresa y no debe presumirse» (Auto de 16 de marzo de 1983) y que, en cualquier caso, «lo sustancial es que, expuestos los hechos y la fundamentación de Derecho, el debate pueda versar sobre el tema constitucional» (Sentencia 53/1983, de 20 de junio)no basta, en consecuencia, para integrar esta condición procesal el hecho de que el recurrente en amparo revista a posteriori de contenido constitucionalmente relevante una invocación cualquiera de estricta legalidad por él realizada en el juicio de instancia. Esto es lo que se ha producido en el presente caso por lo que se refiere al proceso ante el Juzgado de Distrito, de tal manera que no se ha cumplido en esta instancia el requisito requerido por la LOTC en su art. 44.1 c), al no haberse invocado formalmente, « tan pronto como hubiere lugar para ello», el derecho constitucional vulnerado. En todo caso, sólo el acta del juicio (art. 972 de la L. E. Cr.) podría resultar concluyente a estos efectos.

  2. De acuerdo con el escrito de demanda, la invocación del art. 24.1 sí se habría producido, al menos en el planteamiento del recurso de apelación. Expresamente dice el recurrente que entonces «se denunció la infracción del art. 24.1 de la Constitución», sin mayores precisiones. Ahora bien, no hay nada en la Sentencia finalmente dictada por el Juez de Instrucción que deje ver que ante él se llevó por el recurrente tal queja de relevancia constitucional. En ningún momento entra el Juez de apelación a considerar el problema de la hipotética indefensión del recurrente, lo que resulta tanto más notorio cuanto que, en este caso, y de acuerdo con el art. 16.1 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, la apelación bien podía haber versado, de ser ciertas las alegaciones del recurrente, sobre un «quebrantamiento de forma que positivamente haya producido indefensión». La referencia nominal al art. 24.1 acaso tuviera lugar, pero la alusión formal no siempre es condición suficiente para entenderlo integrado. La finalidad del art. 44.1 c) de la LOTC, como señala una reiterada doctrina constitucional, es salvaguardar la condición subsidiaria del recurso de amparo, de tal modo que no se cumple dicho precepto cuando «la cuestión sometida ante el órgano judicial que sustancia el recurso se plantea en términos tales que éste no tiene ocasión de resolver sobre la posible existencia de una vulneración por el órgano inferior de unos derechos fundamentales que se mencionan de modo puramente lateral y cuya invocación se hace sólo, explícitamente, para preparar el posterior recurso de amparo» (Sentencia 75/1984, de 27 de junio).

  3. Sin perjuicio del vicio consistente en la falta de invocación del derecho fundamental que se considera vulnerado, la presente demanda muestra también un defecto de carácter sustantivo, consistente en carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b].

    En la fundamentación de Derecho de la demanda, enlaza el actor argumentos de legalidad y, aunque con escasa precisión, de inconstitucionalidad. Más precisamente, afirma que ha infringido el juzgador una regla procesal imperativa y se vincula a dicha presunta violación la del derecho de defensa de la que cree el recurrente haber sido victima. No obstante, semejante relación entre lesión de legalidad y lesión de constitucionalidad no marca necesariamente el curso lógico que haya de seguirse en el juicio de constitucionalidad, puesto que de lo que se trata ahora es, precisamente, de apreciar, en primer lugar, si se ha podido verificar o no la conculcación de un derecho fundamental, con independencia de que a lo largo del juicio se haya producido o no una incorrecta aplicación o una interpretación torcida de las normas reguladoras del proceso, ya que no es el sentido constitucional del recurso de amparo, como repetidamente viene señalando este Tribunal, el de depurar cualesquiera posibles infracciones del ordenamiento, sino sólo aquellas de las que haya podido derivar el desconocimiento o la conculcación de un derecho fundamental garantizado por este remedio constitucional.

    La primera observación que suscita la demanda, al invocar la indefensión, es la de que estamos ante un alegato en el que no coinciden el único potencial sujeto pasivo de la lesión y el reclamante en amparo. En otras palabras, si no se trajo al proceso como parte a la Mutua General de Deportes, como requirió el recurrente, ello, en todo caso, podría haber deparado una indefensión de aquélla, pero nunca del actor. Dicha indefensión de la Aseguradora no se ha producido, como es claro, puesto que no ha sido declarada en ninguna de las resoluciones judiciales responsable civil a ningún título, de tal modo que se muestra plenamente inconsistente la cita por el recurrente de la Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1982, de 8 de febrero. En aquella decisión del Tribunal, ciertamente, se consideró un caso de posible indefensión y se aplicó el principio nemini damnatur sine audiatur, pero no puede desconocer el recurrente que todo ello se apreció a partir de una previa condena de quien no había sido, para el caso concreto entonces examinado, parte en la causa.

    De modo específico, no cabe tampoco invocar indefensión respecto de la situación jurídico-procesal del recurrente en amparo. Sin entrar ahora en el problema de legalidad ordinaria que se pretende traer hasta este Tribunal, es lo cierto que de la actuación del Juzgado de Distrito no se ha seguido en modo alguno violación de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C. E.

  4. De la documentación aportada y de la fundamentación misma de la demanda no se desprende que se haya verificado ninguna de estas lesiones del derecho a la jurisdicción del recurrente. Ha habido sendas resoluciones fundamentadas en Derecho a partir de la necesaria fase probatoria y ha tenido ocasión el actor, en juicio contradictorio, de formular alegaciones. No se le ha negado al recurrente ninguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su servicio para la defensa de sus derechos e intereses legítimos (Auto 32/1981, de 25 de marzo).

    Por lo demás, si lo que se quiere decir al invocar la indefensión es sólo que una hipotética condena de la Mutua como responsable civil hubiera sido más ventajosa para el recurrente, nada hay que objetar, pero tal constatación tampoco dice nada de la supuesta indefensión que se arguye. La relación entre la Mutua y el actor no ha quedado decidida en el proceso y, por supuesto, permanece abierta la posibilidad de que aquél, por la vía pertinente, haga valer los derechos que pueda ostentar frente a su asegurador.

    En virtud de lo dicho, bien puede afirmarse que lo que en el presente recurso se intenta traer hasta el Tribunal Constitucional es una discusión acerca de la aplicación de las reglas procesales por el juzgador, sin conexión alguna con el respeto a los derechos fundamentales del recurrente protegidos mediante el recurso de amparo. Ello configura la específica causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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