ATC 716/1984, 21 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:716A
Número de Recurso601/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Moisés Pérez de Albéniz y Díaz de Cerio.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 16 de noviembre de 1983 don Moisés Pérez de Albéniz y Díaz de Cerio, Letrado Jefe del Negociado de Transportes y Secretario de la Junta Foral de Coordinación de la Diputación Foral de Navarra recurrió contra un acuerdo de dicha Diputación Foral de 27 de octubre de 1983 que denegó una petición anterior de que se le reconociese el derecho a participar en las liquidaciones del canon de coincidencia, y de expedición de tarjetas de transporte; seguido el correspondiente recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Sala de dicha jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona de 6 de julio de 1984, que confirmó las resoluciones administrativas recurridas.

  2. Contra dicha Sentencia interpuso el señor Pérez de Albéniz recurso de amparo mediante demanda que tuvo entrada en este Tribunal el día 31 de julio pasado y en la que expone que se ha infringido el principio de igualdad ante la Ley toda vez que al solicitante de amparo no se le han abonado las participaciones que reclama cuando otros funcionarios, tanto anteriores como posteriores a él, las han disfrutado. No convencen al recurrente los fundamentos que se le han dado para rechazar su pretensión ya que no los juzga suficientemente objetivos y razonables. De todo ello concluye que «parece prudente deducir que la Administración Foral vulneró el principio de igualdad de trato ante la Ley, produciendo la discriminación denunciada prohibida por el art. 14 de la Constitución Española».

  3. Por providencia de 10 de octubre se acordó oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

El demandante ha expuesto que la discriminación de que ha sido objeto da contenido a su pretensión de amparo.

El Ministerio Fiscal alega que la disconformidad del actor se da realmente contra el sistema retributivo, materia extraña al amparo constitucional.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La vulneración del derecho consagrado en el art. 14 de la C. E. la entiende cometida el recurrente en los acuerdos de la Diputación Foral de Navarra, estérilmente impugnados ante la Sala Territorial de lo Contencioso-Administrativo, en cuya virtud no le ha sido reconocido, en su calidad de Jefe del Negociado de Transportes, y Secretario de la Junta Foral de Coordinación de Transportes, el derecho a participar en las liquidaciones del canon de coincidencia y de expedición de tarjetas de transporte, con la consiguiente privación de unas participaciones que los funcionarios que le precedieron en aquellas misiones habían disfrutado, y que los posteriores siguieron percibiendo.

Es lo cierto que la Sentencia jurisdiccional antes aludida, dictada por la Sala de la Audiencia de Pamplona, realiza un minucioso examen de las alegaciones del recurrente, sustancialmente iguales a las que aduce en este recurso constitucional de amparo, suficientes para alejar toda posibilidad de que pueda estimarse cometida la vulneración del derecho fundamental que el interesado invoca, mas aquí es menester insistir -con el designio de realizar una positiva aplicación de la norma del art. 50.2 b) de la LOTC- en determinados extremos constantes en lo actuado hasta el presente, cuales son que aquella Sala alcanza en su decisión la conclusión de que al demandante no le asiste derecho alguno a percibir lo que solicita, ello en méritos de una serie de razonamientos sobre la legalidad ordinaria aplicable al caso, en lo que este Tribunal Constitucional no debe entrar, limitándose en consecuencia a afirmar que, sentado lo anterior, es indiferente a los fines de la posible violación del derecho a la igualdad establecido en el art. 14 de la C. E. que otra u otras personas, con desempeño de cargo más o menos similar al del recurrente, tanto en períodos temporales anteriores, como coetáneos o posteriores, hayan participado en las liquidaciones de tasas de que se trata, porque, con abstracción de que se halla en la más absoluta imprecisión esa supuesta igualdad de situaciones, nunca seria factible enten er que el recurrente había sido discriminado, con violación de aquel derecho fundamental, por el impago de unas cantidades cuyo percibo era ilegal, incluso a pesar de que otros funcionarios las hubieran percibido, con o sin derecho a ello.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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