ATC 711/1984, 21 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:711A
Número de Recurso561/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Sentencia motivada. Principio de legalidad: no incluye la revisión judicial de sanción administrativa. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 21 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de doña María Remedios González García, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 797/1983. La pretensión de la solicitante de amparo se basa, en sustancia, en lo siguiente:

    1. Con fecha 20 de marzo de 1984, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia notificada el día 30 de junio siguiente, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy solicitante de amparo contra el acuerdo del Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 14 de marzo de 1981, por el que se impuso a la actora una multa de 2.000 pesetas por dejar caer agua, procedente del regado de macetas en la vía pública, en gran cantidad, molestando a los transeúntes. Dicho acuerdo fue confirmado en vía de reposición mediante resolución de fecha 19 de junio de aquel año.

    2. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia y se fundamenta en la presunta violación de los derechos fundamentales reconocidos por los apartados 1 y 2 y por el apartado 1 de los arts. 24 y 25, respectivamente, de la Constitución Española. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al imponerse la referida sanción, en términos confirmados por la resolución judicial que se impugna, con omisión del correspondiente procedimiento legalmente establecido, de lo que derivó la indefensión de la actora, al no estar prevista la sanción impuesta en precepto legal alguno, con infracción del principio de legalidad, y al no proponer la Administración demandada en el proceso contencioso-administrativo prueba alguna, lo que habría desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada y acuerde por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se dicte nueva Sentencia en el indicado recurso contencioso-administrativo.

  3. La Sección, mediante providencia de 3 de octubre de 1984, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con el siguiente motivo de inadmisión: carece la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  4. Dentro del plazo conferido por la anterior providencia, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso de amparo, en base al vicio señalado por dicha providencia, por entender lo siguiente: a) que la sanción impuesta a la solicitante de amparo fue confirmada mediante la resolución de un recurso de reposición, donde la sancionada tuvo la oportunidad de alegar cuanto a su interés afecta, por lo que no puede decirse que faltara la audiencia que la aplicación al campo sancionador de los principios recogidos en el art. 24 de la C. E. impone; b) que la sanción fue impuesta por hechos comprobados por un agente de la Guardia Municipal en ejercicio de sus funciones de velar por el cumplimiento de las ordenanzas municipales, por lo que no puede afirmarse que tal imposición de multa tuviera lugar careciendo de elementos probatorios; c) que la conducta de la demandante está descrita en las correspondientes ordenanzas municipales y la infracción de éstas tiene fijada su sanción pecuniaria en el art. 111 de la Ley de Régimen Local, por lo que no puede afirmarse que la recurrente fuera sancionada sin la existencia previa de una disposición legal que estatuya la multa.

    Dentro del mismo plazo, la representación de la solicitante de amparo formuló escrito de alegaciones en el que reitera, en términos resumidos, las ya formuladas en su escrito inicial de solicitud de amparo así como la pretensión que en el mismo se articula.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera cuestión que la presente demanda de amparo plantea se refiere a la presunta indefensión causada a la recurrente mediante la omisión por una Autoridad municipal del procedimiento legalmente previsto para la imposición de la sanción que le fue fijada por dicha Autoridad. No obstante, lo cierto es que la Sentencia, que es objeto de impugnación y a la que ha de circunscribirse, por tanto, el examen de la supuesta indefensión, da cumplida respuesta a dicha objeción en sus considerandos cuarto y quinto, de los que puede deducirse que la demandante pudo hacer uso de los instrumentos procesales que el ordenamiento le reconoce en defensa de sus derechos y obtuvo, finalmente, del correspondiente órgano judicial, una respuesta fundada en Derecho y en la libre ponderación que a tal órgano incumbía respecto a los hechos que dieron lugar al proceso, sin que el examen de tal respuesta pueda incluirse en las facultades revisoras de este Tribunal Constitucional, según reiteradísima jurisprudencia del mismo en aplicación del art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, y sin que, en consecuencia, pueda apreciarse vulneración alguna del derecho reconocido por el art. 24.1 de la C. E.

  2. Asimismo, la Sentencia recurrida resuelve, con carácter previo, en su segundo considerando, la cuestión relativa a la habilitación o competencia legal de la Autoridad administrativa para imponer la sanción y la resuelve razonadamente en términos de estricta legalidad, respecto a los que tampoco pueden extenderse las facultades revisoras de este Tribunal, con lo que, asimismo, ha de rechazarse la pretensión de la solicitante de amparo relativa a una presunta vulneración del principio de legalidad reconocido por el articulo 25.1 de la Norma fundamental, que por su contenido no comprende la revisión de las razones que fundamentan la edificación y punición de las conductas como ha manifestado reiterada doctrina de este Tribunal.

  3. Ha de señalarse, por último, respecto a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el apartado 2 del art. 24 de la Constitución, que, de la referida Sentencia, que es el acto frente al que se dirige la demanda de amparo, se deduce que la demandante pudo aportar pruebas en defensa de sus derechos en el proceso judicial y que la ratificación judicial de la sanción administrativa tuvo lugar tras el recibimiento a prueba, que fue interesado por la actora y concedido por el órgano judicial, y a partir del que se alcanzó, según dicho órgano, la conclusión de que no era posible desvirtuar los hechos descritos por la Administración en dicho proceso, por lo que, en modo alguno, parece que pueda afirmarse la inexistencia en el proceso de la mínima actividad probatoria, que según doctrina abundantemente reiterada por este Tribunal Constitucional, determina el supuesto para la violación del derecho que se invoca.

  4. De todo lo anterior, resulta manifiesta la carencia de contenido en la demanda de amparo formulada que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, lo que determina que no sea posible la admisión de dicha demanda, según lo previsto en el art. 50.2 b)de la LOTC. Esta Sección aprecia, asimismo, la existencia de temeridad por parte de la recurrente al acudir a la vía de amparo, dada la evidencia de la manera sobrada con que el órgano judicial, cuya Sentencia impugna, resolvió, incluso desde la perspectiva constitucional, las cuestiones que aquí tratan nuevamente de suscitarse, por lo que, ha de acordarse la imposición de las costas derivadas de la tramitación del presente proceso de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de doña María Remedios González García, con expresa imposición, a causa de temeridad, de las costas procesales.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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