ATC 710/1984, 21 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:710A
Número de Recurso555/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de queja; cuestión de legalidad. Principio de igualdad: partes procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de julio de 1984, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Francisco Javier Prieto Alonso de Armiño, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 8 de junio de 1984, que deja nula y sin efecto la providencia de la misma Sala de 7 del mismo mes y año, así como contra el Auto de la citada Sala de 26 de junio de 1984 que desestima el recurso de súplica promovido contra la anterior resolución, a la que confirma.

  2. De la demanda y restante documentación aportada, resultan los hechos siguientes: a) El actor solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia nú- mero 3 de Bilbao la ejecución del Laudo dictado por el árbitro de equidad en fecha 11 de enero de 1984, pidiendo, en primer lugar, la ejecución definitiva, al no constar que contra dicho Laudo se hubiere interpuesto recurso de nulidad por la entidad «Mataderos Frigoríficos Españoles, S. A.», (MAFRIESA) y, por otrosí y con carácter subsidiario, la ejecución provisional, con la promesa formal de constituir fianza en la cantidad y en forma que el Juzgado estimare oportuno en caso de que MAFRIESA acreditare haber interpuesto recurso de nulidad contra el expresado Laudo de equidad. b) En fecha 26 de marzo de 1984, el indicado Juzgado dictó Auto en el que, haciendo constar que no estaba acreditado que contra el Laudo de 11 de enero de igual año se hubiere promovido recurso de nulidad, lo que afirmaba bajo su responsabilidad el actor, decretaba se procediese al embargo de bienes solicitado contra la parte demandada. c) Contra dicho Auto, MAFRIESA interpuso recurso de reposición alegando haber planteado recurso de nulidad contra el Laudo de equidad y estimando, por consiguiente, no haber lugar a su ejecución. d) En fecha 7 de abril de 1984, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto ordenando la ejecución provisional con fianza del repetido Laudo. Contra la anterior resolución, MAFRIESA interpuso recurso de reposición, desestimado por providencia de 16 de abril de 1984. Recurrida en apelación, por nueva providencia de 23 de abril de ese mismo año el Juzgado declara no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de apelación. e) Interpuesto recurso de reposición contra la última decisión y anunciado recurso de queja para el supuesto de que aquél fuera desestimado, el Juzgado dictó Auto el 12 de mayo de 1984, manteniendo la resolución impugnada y ordenando expedir los testimonios interesados para la presentación del recurso de queja, a cuyos efectos se emplazó a ambas partes para que comparecieran ante la Audiencia Territorial de Bilbao. f) Efectuada la comparecencia por el hoy demandante de amparo, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial le tuvo por personado por providencia de 7 de junio de 1984, pero de plano, por Auto de 8 del mismo mes y año, declaró nula la anterior providencia. Interpuesto recurso de súplica, el mismo fue desestimado por Auto de 26 de junio de 1984. g) La Sala de lo Civil, finalmente, dictó Auto el 2 de julio de 1984, estimando el recurso de queja interpuesto por MAFRIESA.

  3. El escrito de demanda denuncia la vulneración por las resoluciones recurridas de los arts. 14 y 24.1 de la C. E. La denegación de la personación del demandante de amparo en el recurso de queja viola, en primer término, el principio de igualdad, situándole en una posición de desigualdad frente a la otra parte, máxime cuando MAFRIESA, durante la formalización del arbitraje de equidad, promovió una querella contra el hoy recurrente en amparo, formulando un recurso de queja para ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Bilbao, y el actor se personó en el mismo sin oposición alguna. Pero aquella denegación ha causado, además, la indefensión del actor, pues si hubiere podido comparecer en el citado recurso, éste «con toda seguridad se hubiere resuelto no dando lugar» a la queja misma.

    En el «suplico», se solicita de este Tribunal que decrete la nulidad de los Autos impugnados, reconociéndose el derecho que asiste al demandante a personarse en el expresado recurso de queja en el que se le deberá tener por parte. Por otrosí, se solicita recibimiento a prueba así como que se emplace en el presente recurso a la Abogacía del Estado, por cuanto la entidad MAFRIESA pertenece al grupo RUMASA, expropiado por Ley 7/1983, de 29 de junio.

  4. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del mismo, alegasen lo que estimaren pertinente acerca de la posible concurrencia en la presente demanda del motivo de inadmisión insubsanable consistente en carecer la misma manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal comienza señalando que el recurrente fundamenta la violación del art. 14 de la C. E. en la discriminación que produce la decisión de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de no admitir su personación en el recurso de queja, invocándose como término de comparación un Auto de la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de aquella misma localidad, que admitió su personación en un anterior recurso de queja. La mentada resolución no vale, sin embargo, como adecuado término de comparación, ya que la citada queja se dedujo en un proceso penal, que tiene principios informantes distintos. El supuesto no es igual ni el Tribunal que lo dictó el mismo.

    Los Autos impugnados tampoco vulneran el art. 24.1 de la C. E. El recurso de queja se planteó contra una resolución judicial que denegó la admisión de un recurso de apelación, sin que la no personación del demandante le haya causado indefensión pues, si la queja no es aceptada, la resolución recurrida queda firme y si se admite queda expedito el recurso de apelación y en él el actor será oído, pudiendo efectuar las alegaciones pertinentes, sin límite alguno.

    En mérito a estas consideraciones, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto de inadmisión por incidir la demanda en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. En su escrito de alegaciones, la recurrente estima no concurrir el motivo de inadmisión advertido por cuanto: a) una vez personado en el recurso de queja deducido de contrario, se decretó su nulidad no teniéndole por parte y entendiéndose las actuaciones únicamente con la contraparte, no tratándose de igual forma a los contendientes, lo que afecta al contenido esencial del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E.; b) la resolución dictada por la Sala de lo Civil lo fue sin oír al actor, denegándosele el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Por todo ello suplica a este Tribunal admita a trámite la demanda interpuesta.

  7. Las resoluciones recurridas -acompañadas por el actor- son los Autos de 8 y 26 de junio de 1984. El primero de ellos deja sin efecto la providencia del día anterior [antecedente 2 f)] sobre la base de que en ninguno de los arts. 398 al 400, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que el no recurrente en queja pueda personarse en el recurso como recurrido, máxime cuando ninguna actuación ni traslado le corresponde al mismo, por lo que no procede tenerle por parte en el recurso de tal clase. Y el segundo -Auto de 26 de junio- desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, con cita del art. 400 de la L. E. C., por entender que el recurso de queja por su propia naturaleza y razón de ser se sustancia tan sólo con audiencia del recurrente y del Juez que denegó la admisión a trámite de la apelación, de suerte que a la contraparte de quien formula la queja, como advierte entre otros Manresa, ni se le cita para este recurso ni puede tenérsele por parte en él aunque se persone y lo solicite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto, hemos de examinar la vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, alegados por el actor.

  2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho ha sido interpretado por el Tribunal en muy reiteradas ocasiones en el sentido de que su contenido normal es el de obtener una decisión de fondo fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, si bien la decisión podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal; por otra parte, debemos recordar una vez más que el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho a la segunda instancia en materia civil cuando se encuentra regulada por el legislador -no en los demás casos-, y, asimismo, que el legislador puede desarrollar y regular el ejercicio del derecho fundamental siempre que respete su contenido esencial.

    En el presente caso la vulneración del art. 24.1 de la Constitución -por indefensión del actor- se habría producido al no permitírsele personarse en el recurso de queja.

    El recurso de queja regulado en los arts. 398 al 400 de la L. E. C. cumple la función de que el órgano ad quem sustituya al órgano a quo en la decisión acerca de la admisibilidad o no del recurso promovido contra la resolución que deniega la admisión del recurso de apelación establecido por la Ley. El hecho de que el apelado no sea oído en la tramitación de este recurso -como no hubiera sido oído por el Juez a quo al decidir sobre la admisión (art. 386 de la L. E. C.)-, obedece sin duda a razones de economía procesal y no impide que el solicitante del amparo formule en la sustanciación del recurso de apelación cuantas alegaciones de carácter procesal y de fondo estime pertinentes, incluidas las relativas a la improcedencia de la admisión del recurso, que, de ser estimada, sería causa de desestimación del mismo al resolverlo.

    Siendo esto así, resulta claro que no se ha producido la indefensión alegada por el actor. Y, asimismo, que la cuestión planteada es de mera legalidad, ya que corresponde al legislador instrumentar el cauce para que cada parte pueda hacer valer sus derechos e intereses legítimos; por ello el Tribunal no puede enjuiciar si la solución dada por el legislador es la mejor, dentro de las posibles, pues el objeto del recurso de amparo se circunscribe, como hemos declarado reiteradamente, a la protección de los derechos fundamentales susceptibles del mismo (art. 41.1 de la LOTC).

  3. El actor alega también como vulnerado el principio de igualdad -artículo 14 de la Constitución-, el cual prohíbe la discriminación, es decir, como ha señalado el Tribunal en diversas ocasiones, toda desigualdad que carezca de una justificación objetiva y razonable.

    El actor sostiene que se ha producido una desigualdad en el trato otorgado a las partes, al no permitir la personación del solicitante del amparo como recurrido en el recurso de queja. Esta diferencia no existe, ya que el recurso de queja no puede considerarse aisladamente, sino que debe encuadrarse dentro del recurso de apelación y, en concreto, en la fase de admisión del mismo, según hemos ya señalado; debiendo valorarse la igualdad entre las partes en el conjunto del recurso de apelación, conforme a las consideraciones del epígrafe anterior.

    Por otra parte, tampoco viola el principio de igualdad la desigualdad que se ha producido con el trato dado al actor en un recurso de queja formulado en un proceso penal. Pues, como ha señalado el Tribunal, la apreciación de una posible vulneración del principio de igualdad por los órganos judiciales requiere la aportación de un término de comparación consistente en acreditar que el mismo Juez o Tribunal ha tratado de forma desigual dos supuestos sustancialmente iguales, sin justificar de forma motivada el cambio de criterio en la aplicación del ordenamiento. Pues bien, el recurrente no aporta este término de comparación, por lo que no se aprecia indicio alguno de que la vulneración alegada haya podido producirse.

  4. Las consideraciones anteriores acreditan que sí existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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