ATC 727/1984, 22 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1984:727A
Número de Recurso426/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 9 de junio de 1984, interpone recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2.2, 5 b) y 9.1 de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, del Parlamento de Cataluña, y solicita de este Tribunal Constitucional que declare la inconstitucionalidad y consiguiente anulación de los preceptos impugnados, haciendo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del art. 64 de la LOTC.

  2. Por providencia de 13 de junio de 1984, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acuerda admitir a trámite el mencionado recurso dar traslado del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a fin de que en el plazo de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas. Asimismo, habiéndose invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, la Sección acuerda comunicar a los Presidentes del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos impugnados de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, desde la fecha de la formalización del recurso, según dispone el art. 30 de la LOTC.

  3. Por escrito presentado el 5 de julio de 1984, don Ramón María Llevadot comparece en nombre y representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y solicita por otrosí la concesión de prórroga del plazo para efectuar las alegaciones hasta el máximo legal, prórroga que es otorgada por providencia de 11 de julio de 1984.

    El Presidente del Parlamento de Cataluña y el Abogado de la Generalidad, en escritos presentados el 11 y 14 de julio, respectivamente, formulan las correspondientes alegaciones y solicitan se declare la constitucionalidad y por ende la validez de los preceptos impugnados. El Abogado de la Generalidad solicita, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del articulo 4.1 c) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, reguladora del Tribunal de Cuentas.

  4. Próximo a finalizar el plazo de cinco meses señalado en el art. 161.2 de la Constitución, la Sección, por providencia de 17 de octubre de 1984, acuerda oír a las partes, por cinco días, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos en cuestión.

  5. El Abogado del Estado, en escrito de 26 de octubre de 1984, sostiene que debe mantenerse la suspensión de la norma impugnada por afectar ésta a la posible exigencia de responsabilidades contables e incidir sobre aspectos de gran importancia para la vida local, como son el conocimiento y acceso a las cuentas de las Entidades locales por un organismo cuya competencia se discute. Por otra parte -añade-, del mantenimiento de la suspensión no se derivan perjuicios para la Comunidad al estar asegurado el control de las cuentas locales por el Tribunal de Cuentas.

  6. El Abogado de la Generalidad, en escrito de 29 de octubre de 1984, solicita el levantamiento de la suspensión, aduciendo las siguientes razones: a.) El mantenimiento de la suspensión limita en un 50 por 100 el ejercicio de las funciones encomendadas a la Sindicatura de Cuentas, al excluir a las Corporaciones Locales y sus Organismos Autónomos. De esta forma, por otra parte, dichas Entidades quedan sometidas a la fiscalización del Tribunal de Cuentas, impidiéndose que la fiscalización sea realizada por quien efectiva y eficazmente puede realizarla. b) El levantamiento de la suspensión no causaría en ningún caso perjuicio a los intereses generales, pues, dada la lentitud con que los expedientes se tramitan, la Sentencia del Tribunal Constitucional se habría dictado antes de que aquéllos estuvieren en condiciones de ser fallados y, por lo tanto, en el hipotético supuesto de que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley impugnada, la Sindicatura de Cuentas remitiría al Tribunal de Cuentas los expedientes por la misma instruidos.

  7. El Presidente del Parlamento de Cataluña solicita asimismo el levantamiento de la suspensión, por considerar que la Ley impugnada es constitucional, como resulta de las alegaciones que en su momento formuló.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los preceptos impugnados consideran a las Corporaciones Locales como parte integrante del sector público de Cataluña y establecen que dichas corporaciones rendirán sus cuentas de cada ejercicio directamente a la Sindicatura de Cuentas, a quien corresponde la fiscalización de su actividad económico-financiera y el enjuiciamiento de hechos que puedan ser constitutivos de responsabilidad contable.

    A su vez, el art. 4 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, establece que corresponde al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera y el enjuiciamiento contable del sector público (art. 9), en el que aparecen integradas las Corporaciones Locales (art. 4).

  2. De las consideraciones anteriores y de las alegaciones aducidas por las partes se deduce que procede el mantenimiento de la suspensión de las disposiciones impugnadas, pues su levantamiento originaría una situación de doble fiscalización y enjuiciamiento contable de las Corporaciones Locales sobre los mismos hechos, mientras que el mantenimiento de la misma no ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, dado que, en todo caso, los controles previstos se realizarían, en tanto no se decida el presente recurso, por el Tribunal de Cuentas.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, el Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el art. 65.2 de la LOTC, el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los arts. 2.2, 5 b) y 9.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.Comuníquese esta decisión a los Presidentes del Gobierno de la Nación, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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