ATC 731/1984, 28 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1984:731A
Número de Recurso401/1982

Extracto:

Incidente de ejecución de Sentencia. Sentencias del Tribunal Constitucional: ejecución; contenido del fallo. Elecciones: solicitud de anulación. Demanda de amparo: determina el contenido del fallo.

Preámbulo:

La Sala ha conocido del incidente de ejecución promovido por don Feliciano Correa Gamero.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En la demanda formulada por don Feliciano Correa Gamero se solicitó en el «suplico»: «que otorgue a mi representado el amparo que solicito y, en su consecuencia, declare su derecho de sufragio pasivo, tal y como se lo reconoce el art. 23 de la Constitución, y, en consecuencia, su derecho a ser candidato en las elecciones para la integración del Senado, y más ampliamente de las Cortes Generales de la Nación». El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, interesó que se dicte Sentencia estimatoria del amparo que se solicita.

  2. La Sentencia pronunciada el 25 de mayo de 1983 contiene el siguien.te fallo, con los siguientes pronunciamientos: 1.°) declarar la nulidad de la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres el 9 de octubre de 1982, en el recurso contencioso electoral seguido ante ella bajo el núm. 179/1982, por cuanto ha impedido al recurrente el derecho electoral pasivo; 2.°) reconocer el derecho del recurrente don Feliciano Correa Gamero a participar como candidato al Senado en las elecciones generales 1982 y, por tanto, declarar validez de la proclamación que hizo la Junta Electoral Provincial de Badajoz.

  3. El 16 de abril de 1984, el señor Correa Gamero presentó escrito ante este Tribunal, interesando «que, a la mayor celeridad, se disponga quién ha de ejecutar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de mayo de 1983, por la que se otorgó el amparo solicitado por don Feliciano Correa Gamero y se adopten las medidas necesarias para que sea hecho efectivo el derecho de mi representado a concurrir como candidato al Senado en las elecciones generales a que se refiere la Sentencia». Dado traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito el 18 de mayo siguiente en el que, entre otros extremos, el punto 4 del escrito dice lo siguiente: «El Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, que rigió, en la materia que nos ocupa, la celebración de las Elecciones Generales de 1982, en su art. 28 dispone: ''La convocatoria de elecciones se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.'' Finalizado en su día el proceso electoral, es obvio que debe producirse nueva convocatoria de elecciones, por el órgano y según el mecanismo que en el precepto transcrito se determina, siendo en su virtud el Presidente del Gobierno quien debe ser requerido para que efectúe al Gobierno la correspondiente propuesta de convocatoria, que en todo caso resultará limitada a la provincia de Badajoz y con inclusión de don Feliciano Correa Gamero, sin perjuicio de los restantes candidatos válidamente proclamados por la Junta electoral provincial en su momento.»

  4. El señor Correa Gamero presentó escrito el día 28 de julio en el que dijo lo siguiente: «1.°) su plena conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y con las conclusiones que el mismo deja sentadas sobre la ejecución de la mencionada Sentencia; 2.°) que por la Sala se hagan suyas las conclusiones que sienta el Ministerio Fiscal y se adopten las medidas necesarias para la rápida y plena ejecución de la Sentencia, mediante la aplicación de lo que dispone el art. 28 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo sobre normas electorales; precepto que se complementa con el siguiente sobre convocatoria de elecciones parciales, para Senadores, contemplando expresamente el supuesto aquí planteado; 3.°) que, en consecuencia de lo que dispone el art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala adopte las medidas necesarias para que, con la mayor celeridad, sea hecho efectivo el derecho de mi representado a concurrir como candidato al Senado en las elecciones generales a que la Sentencia se refiere, resolviendo, en su caso, los incidentes que pudieran plantearse al llevarse a cabo la ejecución efectiva de dicha Sentencia.»

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No es el art. 28 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, que es el texto por el que se rigieron las elecciones al Congreso y al Senado de 1982, y el que se aduce como precepto específico único por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la defensa del recurrente, para sostener que debe disponerse lo necesario para la convocatoria parcial de elecciones en Badajoz, el que dispone cuándo proceden las elecciones parciales. Es el artículo siguiente -el art. 29- el que contiene este régimen, y en él se dispone como uno de los casos de convocatoria de elecciones parciales, el que se acordare por Sentencia firme la nulidad de las elecciones verificadas en el Distrito, regulando a continuación, cuándo y cómo se desarrollan estas elecciones parciales. No es éste el caso, pues ni el recurrente incluyó entre los pronunciamientos interesados del Tribunal la nulidad de las elecciones, ni pudo incluirse, ni se incluyó en la Sentencia, entre los pronunciamientos que admite el art. 55 de la LOTC, el de la nulidad de las elecciones.

  2. Pudo el demandante al decidir su estrategia respecto a la pretensión de amparo incluir acudiendo a lo que permite el art. 55.1 c) de la LOTC una petición que dirigida a restablecer en su total contenido el derecho violado, comprendiera en el proceso el debate sobre la validez o no de las elecciones. Tal petición hubiera dado al proceso una dimensión que requerida por elementales exigencias en orden al alcance vinculante de la Sentencia, permitiera a otros titulares de derechos o intereses legítimos -los favorecidos por la elección y, por tanto, directamente afectados por una nulidad de las elecciones- la defensa en el proceso de amparo. Una defensa, por lo demás, que se incluye entre las garantías constitucionalizadas por el arts 24.1. No lo hizo el demandante, limitando por su propia decisión el alcance de la Sentencia. Con no ser atendibles formulaciones que impiden la claridad en la posición de las partes en el proceso -y lo que es anterior, su llamada al proceso- no puede entenderse implícita tal pretensión anulatoria en la demanda, y tampoco tal pronunciamiento en el fallo. Una pretensión de este contenido, como hemos dicho, hubiera determinado una llamada al proceso de otros interesados, como son las candidaturas concurrentes, y los partidos políticos que por sí o coaligados hubieran presentado candidaturas, y los candidatos electos proclamados y posesionados, sin cuya llamada -y oportunidad de ejercer los medios de defensa- puedan ser afectados por un pronunciamiento de nulidad. Una pretensión con un concreto contenido no puede ampliarse en fase de ejecución de Sentencia, para afectar, además, en el efecto ejecutivo de la Sentencia, derechos o intereses de los que no fueron parte en el proceso.

  3. Este es el contenido que el demandante dio a su amparo y al que congruentemente atendió la Sentencia. Podría acaso pensarse que con esta conclusión la protección de un derecho -el de elegibilidad- queda insatisfecho; pero no siendo esto así en términos generales, pues su ejercicio in actu, no agota todas las posibilidades del derecho, y, por otra parte, la imposibilidad de ejercicio en las elecciones de 1982, puede tener otras fórmulas reparatorias, a falta de unos efectos restitutorios plenos, es lo cierto que estos efectos restitutorios hubieran requerido otros planteamientos procesales, y no como rituarias exigencias formales, sino como indeclinables postulados para la defensa de otros derechos fundamentales.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala resuelve que no ha lugar a lo pedido respecto a la ejecución de la Sentencia pronunciada en este proceso.Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Voto:

Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Rubio Llorente

Disiento de la decisión acordada por la mayoría de la Sala en el presente asunto.

Ni la necesidad de atenerse a la fórmula utilizada por el recurrente en el «suplico» de su demanda de amparo, ni la ausencia en este proceso de amparo de quienes pudieran resultar perjudicados por la anulación de las elecciones a Senadores en la provincia de Badajoz, me parecen razones suficientes para denegar la petición que el Ministerio Fiscal y el recurrente nos hacen de consuno para que dispongamos tal anulación.

Es el Tribunal Constitucional el que ha de adoptar las medidas apropiadas, en su caso, para la conservación del derecho violado [art. 55.1 c) de la LOTC], con independencia de que haya una petición concreta del agraviado en tal sentido, pues a éste le basta con pretender el restablecimiento o preservación de su derecho (art. 41.3). En el presente caso, la petición que el recurrente nos hizo de que se reconociese su derecho a ser candidato en las elecciones al Senado implicaba necesariamente la de que ese derecho pudiese ser efectivamente ejercido y, por consiguiente, el reconocimiento que nosotros hicimos de tal derecho comporta la necesidad de anular tanto la Sentencia que lo negó, ya efectuada por nosotros, como la elección subsiguiente, pues de otro modo el derecho reconocido queda vaciado de contenido.

Es cierto que el art. 74 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, atribuye una eficacia preclusiva absoluta a efectos electorales a las Sentencias recaídas en recursos que tuvieran por objeto la impugnación de acuerdos sobre proclamación de candidatos, pero es también evidente que esta eficacia preclusiva desaparece cuando, como aquí es el caso, la Sentencia misma es anulada por resultar violatoria de un derecho fundamental. Por ello, no existiendo este obstáculo que mis colegas, acertadamente, no han tomado en consideración, la concesión del amparo debe llevar aparejada la anulación de la elección.

Tampoco encuentro fundamento suficiente para, denegar la anulación, según antes indico, en el hecho de que los demás interesados, y muy señaladamente los candidatos triunfantes en la elección, hayan estado ausentes de este proceso, pues fueron, o pudieron ser, parte en el contencioso electoral seguido ante la Audiencia Territorial de Cáceres y finalizado por la Sentencia que nosotros anulamos (art. 74 del Real Decreto-ley 20/1977), y en cuanto partes de aquel proceso, pudieron comparecer también en el amparo cuando fueren emplazados para ello por la mencionada Audiencia.

Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR