ATC 765/1984, 5 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:765A
Número de Recurso696/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley. Derecho a acceder a los cargos públicos: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Eduardo Bravo Garrido.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el Registro General de este Tribunal tuvo entrada el día 5 de octubre pasado demanda de amparo formulada por don Eduardo Bravo Garrido, de la cual y de los documentos presentados aparece que el recurrente don Eduardo Bravo Garrido, Capitán de Ingenieros, que cursaba estudios en la Escuela de Estado Mayor del Ejército, fue dado de baja en la misma por Orden 362/2.181/1981, de 23 de febrero, quedando en situación de disponible forzoso en la guarnición de Madrid.

    Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición ante el Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército pidiendo la rectificación de la Orden, con reconocimiento del derecho del recurrente a repetir el curso 1.° de la Escuela de Estado Mayor. Resuelto el recurso en sentido desestimatorio se interpuso el contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, la cual dictó fallo desestimatorio confirmando la resolución recurrida, el 17 de julio de 1984.

    Agotada la vía judicial, se interpuso el presente recurso, cuyos fundamentos son sustancialmente la infracción del derecho fundamental de igualdad ( art. 14 de la C.E.) exponiendo diversas circunstancias de hecho que a su juicio ponen de manifiesto un trato de desigualdad sin una justificación objetiva y razonable; entiende, asimismo, vulnerado el art. 23.2 de la C.E. ya que tanto el Reglamento de la Escuela Superior del Ejército, como el propio expediente administrativo, al referirse a las aptitudes y características deseables en los alumnos, lo hacen en términos tan amplios y discrecionales que pueden contemplar supuestos ajenos a los puramente académicos, sin la debida justificación; y por último, se invoca el art. 24.1 de la C.E. por estimar que la Sala de lo Contencioso no ha otorgado la tutela judicial solicitada.

  2. Por providencia de 31 de octubre se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión del propio Tribunal.

    La parte demandante ha alegado que el contenido constitucional viene dado por las vulneraciones, indicadas en la demanda, de los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la Constitución, por lo que no se acude a esta vía constitucional como a una tercera instancia. Adjunta fotocopias de Diario Oficial «a los solos efectos de información sin que en ningún caso tenga carácter probatorio».

    El Ministerio Fiscal expone que el demandante no presenta ninguna razón atendible de la pretendida desigualdad que denuncia, careciendo de consistencia sus alegaciones relativas al derecho de acceso a cargos y funciones públicas y a la falta de tutela jurisdiccional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones producido en esta fase inicial del recurso de amparo, y en lo que afecta al derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, pretendidamente vulnerado en sentir del recurrente -al decretarse la baja de éste como alumno de la Escuela de Estado Mayorpone de relieve, de un modo obligadamente compendiado, los hechos o circunstancias que se esgrimen en posible apoyo de la pretensión de que se trata, refiriéndose a que los alumnos dados de baja poseían el grado de Capitán, sin tomarse en consideración la enfermedad padecida por el recurrente, instándose de él solicitud de una baja voluntaria, mediando parcialidad por parte del profesorado de la Escuela, la comunicación extemporánea de las calificaciones, la publicidad inadecuada del motivo de la baja o, en fin, haberse incurrido en agravio comparativo; de lo que aquel Ministerio extrae la consecuencia del total apartamiento y carencia de la más mínima relación de cuanto queda expuesto, con respecto al derecho a la igualdad a que precedentemente hicimos alusión, tesis que es obligado compartir por la sencilla razón de que cuanto se relacionó no puede censurarse por este Tribunal, en esta vía de amparo, con sometimiento a revisión de esos episodios académicos del interesado, a salvo -atendido su planteamiento- lo que afecte al respeto a aquel derecho a la igualdad, para lo cual hubiera sido menester el ofrecimiento de un término comparativo, para, en tal caso, adentrarse en los adecuados razonamientos conducentes a concluir en el sentido de declarar o de negar la realidad de la invocada vulneración. A lo sumo, si se entendiera justificado lo que se alega por el recurrente, cabría decir que fue desigualmente tratado con respecto a otro alumno, de su mismo grado militar, y que como él no alcanzó la puntuación de «cinco», exigida como mínima, pero si lo que sucede es que en cuanto a esa otra persona con la que se establece el parangón, se adoptó un acuerdo ilícito, o a lo menos irregular, y la pretensión del recurrente va enderezada a obtener de este Tribunal Constitucional, una resolución en cuya virtud se sitúe al recurrente en aquel mismo plano irrespetuoso para con la normativa aplicable, es clara la improcedencia de lo solicitado ya que de entre las misiones de este Tribunal hay que apartar las conducentes a hacer más amplias y extensivas situaciones de tal índole.

  2. Los razonamientos anteriores son aplicables igualmente a cuanto afecta a la también alegada invocación de haberse vulnerado el art. 23.2 de la C.E., que proclama el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, idoneidad argumental derivada de la íntima relación -en este caso- entre el supuesto quebranto del derecho a la igualdad, genéricamente establecido en el art. 14, y aludido para más concretas y determinadas situaciones en el núm. 2 del art. 23 del Texto fundamental.

  3. En cuanto al derecho a la tutela judicial establecido en el art. 24 de la C.E., entiende el recurrente haberse violado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la Sentencia que también recurre ahora en amparo, de una parte por la falta de práctica, o práctica inadecuada de alguna prueba, y, de otra, por lo erróneo del criterio seguido por aquel órgano judicial al razonar sobre el «carácter revisor» de la jurisdicción contencioso-administrativa. Posición inaceptable, en cuanto a lo primero porque consta la práctica de prueba, muy particularmente documental, completándose el expediente administrativo a instancia del recurrente, el que, a lo sumo, viene a situar la infracción que denuncia, en no haberse realizado íntegramente por la Administración el envío documental producido, más sin poner de relieve quebranto relevante alguno eficaz en este instante. Y respecto de lo segundo aplicación del «carácter revisor» de la jurisdicción contencioso-administrativa, hay que decir que, en principio, y a salvo especiales situaciones que al crearse puedan derivar en una vulneración de derechos o libertades fundamentales, lo que aquí no sucede, no es este Tribunal el llamado a terciar en esa controvertida y polémica cuestión, residenciable originariamente entre las funciones de aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria.

  4. Lo anteriormente expuesto conduce a una positiva aplicación de la norma prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, a una declaración de inadmisibilidad de este recurso de amparo, ante la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda con que fue iniciado.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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