ATC 761/1984, 5 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:761A
Número de Recurso672/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la empresa «Conrado Vilar, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La empresa «Conrado Vilar, S. A.», representada por el Procurador don Angel Deleito Villa y asistida del Letrado don Jesús María Carroza Sayas, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de junio de 1984 por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. La demanda expone los siguientes hechos:

    1. El 19 de noviembre de 1980, don Carmelo L. Falgas Benedicto interpuso demanda judicial en reclamación de pensión de jubilación contra la Mutualidad de Regímenes Especiales (hoy Instituto Nacional de la Seguridad Social) y la empresa «Conrado Vilar, S. A.». La Magistratura de Trabajo número 6 de Barcelona dictó Sentencia de 2 de marzo de 1981 condenando a la Mutualidad y absolviendo a la Empresa también demandada.

    2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social anunció el día 23 de marzo de 1981 su propósito de interponer recurso de suplicación, que fue tenido por anunciado por providencia de la Magistratura de Trabajo de 24 de marzo de 1981 notificada a la ahora demandante en amparo. La Magistratura no notificó a la Empresa la formalización del recurso ni le dio traslado del escrito para su impugnación, viéndose sorprendida esta última el día 25 de julio de 1984 cuando se le notifica la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el día 2 de junio de 1984. Al serle notificada la Sentencia, la Empresa formuló ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona protesta en forma, a los efectos de lo prevenido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. La demandante denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, por haberse producido indefensión al no haber sido oída en el procedimiento de recurso. Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y la reposición de las actuaciones al momento de la interposición del recurso de suplicación para que se le dé traslado del mismo a efectos de su impugnación.

  3. Mediante providencia del pasado 31 de octubre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por haberse interpuesto la demanda fuera del plazo señalado en el último de los artículos mencionados.

    En el término señalado por la anterior providencia, han presentado sus alegaciones la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La representación de la recurrente que en el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC, sólo deben computarse los días hábiles y, por tanto, no deben computarse ni los domingos 29 de julio, ni 9 y 16 de septiembre ni los días comprendidos entre el 1 y el 31 de agosto, así como tampoco el día 11 de septiembre, fiesta nacional de Cataluña, todo ello por mandato del art. 304.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 1 del Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio. Excluidos estos días, la demanda se encuentra dentro de plazo y debe ser admitida.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, invocado el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 2 de julio) indica que no siendo inhábiles para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal los días del mes de agosto, la demanda se ha presentado fuera de plazo y debe ser inadmitida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demora en la presentación del recurso de amparo se debe a que, según su propio alegato, el demandante ha estimado como inhábil el mes de agosto. El demandante olvida, sin embargo, tanto el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio) que establece las normas de funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones, como la reiterada doctrina dictada sobre el plazo de interposición del recurso.

El art. 2 del citado acuerdo declara que «sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal», lo que quiere decir que el mes de agosto es hábil para el cómputo del plazo de interposición de un recurso. No resultan aplicables al caso, por tanto, el Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio, que declara inhábiles a determinados efectos judiciales todos los días del mes de agosto de cada año, y el art. 304 de la L. E. C. porque, como ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, el plazo para iniciar el recurso de amparo no es un plazo que pueda configurarse como término judicial por no ser el proceso de amparo una continuación del proceso judicial ordinario, y porque la remisión que efectúa el art. 80 de la LOTC a la L. E. C. se refiere a los términos judiciales y no a los plazos para el ejercicio de las actuaciones.

Tal doctrina, establecida entre otros en los Autos de 18 de noviembre de 1981 (Auto 236/1981), 16 de diciembre de 1981 (Auto 237/1981), 17 de noviembre de 1982 (Auto 363/1982), 12 de enero de 1983 (Auto 359/1982), 27 de abril de 1983 (Auto 345/1982), 16 de noviembre de 1983 (Auto 631/1983), 14 de diciembre de 1983 (Auto 625/1983) y 14 de marzo de 1984 (Auto 632/1983) parte del supuesto implícito de que el plazo de interposición del recurso de amparo es de caducidad -como plazo material y no procesal- por lo que no resulta afectado por la inhabilidad e impide en el caso actual la admisión del recurso.

Fallo:

En razón de todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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