ATC 759/1984, 5 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:759A
Número de Recurso432/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: concurso-oposición de Agentes de Cambio y Bolsa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de don José Luis Jiménez Portillo, don José Samper Reig, don Joaquín Maldonado Chiarri, don Carlos Samper Reig y don Francisco Roux Camacho, Agentes de Cambio y Bolsa de Valencia, asistidos de Letrado, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984, mediante escrito que tuvo su entrada el 15 de junio de 1984.

    En la demanda se exponen los hechos siguientes:

    1. Por Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 19 de mayo de 1981 se dispuso, en su párrafo 1, que podían participar en los concursosoposición « todos los Agentes de Cambio y Bolsa en activo que cuenten por lo menos con ocho años de servicios efectivos en la Bolsa donde presten dichos servicios»; así como, en su segundo párrafo, que «los Agentes de Cambio y Bolsa que lo fueran con anterioridad a la promulgación del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, o cuyo primer nombramiento se hubiese producido en virtud de lo previsto en el art. 26 de dicha disposición, y antes de la publicación de la presente Orden, podrán participar en los concursos-oposición para el ingreso en otras Bolsas Oficiales, siempre que cuenten con cinco años de servicios efectivos y las vacantes se refieran a las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Madrid».

    2. Los Agentes de Cambio y Bolsa de Valencia no pueden acogerse a ninguna de las dos excepciones previstas para poder participar en concursosoposición a vacantes de las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Madrid con sólo cinco años de servicios efectivos, dado que ni eran Agentes de Cambio y Bolsa con anterioridad al Decreto-ley 7/1964, ni su nombramiento se produjo en virtud de oposición o concurso-oposición -procedimientos de provisión de plazas vacantes a que se refiere el art. 26 de dicho Decreto-ley-; sino que su nombramiento tuvo lugar en virtud de acceso directo, al haberse convertido el Bolsín de Valencia, en el que estaban destinados en su calidad de Corredores de Comercio, en Bolsa Oficial (Real Decreto 1783/1980, de 29 de agosto, y Orden de 29 de septiembre de 1980).

    3. Los ahora solicitantes de amparo interpusieron recurso de reposición contra la Orden de 19 de mayo de 1981, que fue desestimado por Orden ministerial de 28 de julio de 1982.

    4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, éste fue desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984.

    Los solicitantes de amparo citan como infringido el art. 14 de la C. E., alegando que el párrafo 2 de la Orden de 19 de mayo de 1981 otorga un trato discriminatorio para los Agentes de Cambio y Bolsa de Valencia, al exigirles un tiempo mínimo de ocho años para poder concursar a las plazas de las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Madrid, mientras que para los Agentes de estas últimas y con respecto a las mismas plazas de Barcelona, Bilbao y Madrid sólo se exigen cinco años. Solicitan se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como la de la propia Orden de 19 de mayo de 1981 y del acto desestimatorio del recurso de reposición contra la misma, solicitando finalmente se declare su derecho a concursar a las plazas de Agentes de Cambio y Bolsa vacantes en cualquier Bolsa de España sin otros condicionamientos ni restricciones que los que se establezcan con carácter general para todos los Agentes de Cambio y Bolsa.

  2. La Sección Segunda, por providencia de 18 de julio de 1984, acordó hacer saber al Procurador la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable de no acompañamiento de copia de la Orden de 28 de julio de 1982 desestimatoria del recurso de reposición ni de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 de conformidad con lo establecido en los arts. 49.2 b) y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo de diez días para la subsanación del mismo. El Procurador de los recurrentes aportó copia de ambas mediante escrito que tuvo su entrada el 27 de julio de 1984.

  3. La Sección Segunda, por nueva providencia de 3 de octubre de 1984, tuvo por recibido el anterior escrito del Procurador y los documentos que le acompañaban, concediendo un nuevo plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda a que se refiere el artículo 50.2 b) de la LOTC. El Fiscal, por escrito que tuvo su entrada el 18 de octubre de 1984, tras entender que el recurso ha de situarse en el art. 43 y no en el 44 de la LOTC, dijo que, por el origen de su nombramiento, existe una diferencia clara e indiscutible entre los recurrentes y los otros Agentes, sin perjuicio de que todos lo sean con plenitud de derechos, por lo que no aparece injustificado ni desproporcionado que la promoción mediante concurso-oposición refleje en alguna medida esta diferencia y exija una permanencia en el cargo distinta a unos y otros, con la particularidad además de que la norma impugnada es disposición de carácter general aplicable tanto para concursar desde la Bolsa de Valencia como desde otras Bolsas, y de que dicha norma no tiene por qué ser de carácter temporal, sólo para este concurso; por lo que interesó la inadmisión del recurso en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC. La representación de los recurrentes, mediante escrito que tuvo su entrada el 19 de octubre de 1984, alegó en esencia que tanto el planteamiento efectuado ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo como la pretensión del recurso de amparo giran en torno al art. 14 de la Constitución y al principio de igualdad ante la Ley, por lo que solicitó se resuelva proseguir el curso de los Autos hasta dictarse Sentencia estimatoria de la pretensión de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se analizan y someten a crítica los considerandos de la Sentencia impugnada de 12 de abril de 1984. De las diversas cuestiones que se tratan al efectuar dicho análisis -referentes a los «derechos adquiridos» de los Agentes de Cambio y Bolsa de Valencia-, al modo en que los mismos han adquirido su condición de tales o en que otros funcionarios han accedido a determinados Cuerpos por integración en los mismos, a la potestad organizatoria de la Administración en la determinación de las condiciones para concursos y al principio de igualdad, sólo merece ser considerada a los efectos del presente recurso de amparo la última, es decir, la relativa a una pretendida infracción del art. 14 de la C. E., puesto que las restantes. son cuestiones de mera legalidad.

  2. En efecto, los solicitantes de amparo, Agentes de la Bolsa de Valencia, se consideran discriminados frente a los Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona, Bilbao y Madrid a causa de que la Orden de 19 de mayo de 1981 viene a establecer para los primeros -aun sin nombrarlos expresamente- la exigencia de ocho años de servicios efectivos en Valencia para poder tomar parte en concursos-oposición a plazas de las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Madrid; mientras que a los Agentes de estas últimas Bolsas sólo se les exige para participar en los mismos concursos-oposición -no en los que lo sean a plazas de Valencia en los que también se les requieren ocho años-, para aspirar a plaza distinta de la que ocupen, cinco años de servicios efectivos. Con ello, lo que ocurre realmente es que ninguno de los solicitantes de amparo reúne actualmente los requisitos para participar en concursos-oposición a plazas de Barcelona, Bilbao y Madrid puesto que, al haber sido nombrados Agentes de Cambio y Bolsa por Orden de 29 de septiembre de 1980, dictada tras la conversión por Real Decreto 1783/1980, de 29 de agosto, del Bolsín Oficial de Comercio de Valencia en Bolsa Oficial de Comercio, no cuentan con los ocho años de servicios efectivos exigidos para ello con carácter general por el párrafo 1 de la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 19 de mayo de 1981, ni tampoco siquiera con los cinco que exige, para las plazas de Barcelona, Bilbao y Madrid, a los Agentes que cumplan determinados requisitos, el párrafo 2 de dicha Orden. Y cuando los solicitantes de amparo alcancen el tiempo de cinco años de servicios, tampoco podrán tomar parte -de acuerdo con la Orden impugnada- en concursos-oposición a plazas de Barcelona, Bilbao y Madrid, dado que para ello deberían, o bien haber sido nombrados Agentes antes de la promulgación del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, o bien haber sido nombrados en virtud de oposición o concurso-oposición, sin que concurra en ellos ninguno de tales requisitos. En consecuencia, de acuerdo con dicha Orden ministerial, habrán de esperar a alcanzar los ocho años exigidos para participar en concursos-oposición a las plazas referidas, sin perjuicio de que puedan entretanto participar en oposiciones libres de las mismas. Por otra parte, tras hacer referencia los solicitantes de amparo a que «no constituye una novedad en el panorama normativo» la forma en que han accedido al título de Agentes de Cambio y Bolsa y, en efecto, el artículo 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1910 dispuso, en relación con su art. 2, que en la medida en que se establezcan nuevas Bolsas Oficiales de Comercio, los Corredores de Comercio de la plaza en que tal establecimiento tenga lugar tendrán preferencia para ser nombrados Agentes sin más requisitos que solicitarlo, obtener el título y consignar la fianza y cuota de entrada señaladas, habiéndose ajustado a tal normativa lo dispuesto por el Real Decreto 1783/1980, de 29 de agosto, de creación de la Bolsa de Valencia, interpretan la discriminación de que se sienten objeto «como una especie de sanción encubierta al no acceso por oposición o concurso-oposición»; y califican la justificación que se hace en la Sentencia impugnada del trato desigual que les otorga la Orden recurrida como un «reproche» que se les hace por no haber superado las correspondientes pruebas selectivas. Con esto último, los recurrentes vienen a plantear la cuestión en sus debidos términos, pues de lo que se trata es de determinar si su acceso en 1980 a la condición de Agentes de Cambio y Bolsa, desde la de Corredores de Comercio, en virtud de transformación del Bolsín de Valencia en Bolsa de Comercio y sin prueba selectiva alguna, permite y justifica el trato legal desigual de que son objeto frente a otros Agentes de Cambio y Bolsa nombrados, bien antes de la promulgación del Decreto-ley 7/1964, o bien en virtud de oposición o concurso-oposición, pudiendo partirse por lo tanto de la constatación de que la situación de los solicitantes de amparo no es idéntica a la de aquellos otros Agentes de Cambio y Bolsa frente a los que se consideran discriminados. De ahí que la única cuestión que quepa considerar, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional acerca del principio de igualdad ante la Ley, es la de si el procedimiento y el momento en que los solicitantes de amparo accedieron a su condición de Agentes de Cambio y Bolsa de Valencia son circunstancias que justifiquen razonablemente la diferencia de trato legal que les ha sido otorgada en materia de participación en concursos-oposición a plazas de otras Bolsas.

  3. A tales efectos, no podría estimarse, en absoluto, que sea irrazonable el que, bien para la admisión a un concurso-oposición, o bien incluso para valorar dentro del mismo los méritos que se invoquen, se tengan en cuenta, a efectos de un diferente trato legal, las pruebas de selección que, con anterioridad, hayan superado o dejado de superar los concursantes o posibles participantes en ese concurso-oposición. Téngase en cuenta que, por su propia naturaleza, los concursos y concursos-oposición, sobre todo si tienen el carácter de «restringidos» para determinadas categorías de participantes, van dirigidos precisamente a discernir, medir y valorar las distintas circunstancias o «méritos» que concurran en los posibles concursantes, es decir, a otorgarles un tratamiento diferenciado. La propia existencia de concursos-oposición al 50 por 100 de las plazas de Agentes de Cambio y Bolsa, prevista en el art. 26 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril, desarrollado por Orden de 14 de febrero de 1976, modificada a su vez por la Orden ahora impugnada de 19 de mayo de 1981, supone un trato legal desigual y favorable para quienes puedan participar en dichos concursos-oposición -Agentes de Cambio y Bolsa que cuenten con determinada antigüedad- frente a quienes, por no ser Agentes de Cambio y Bolsa, o por carecer de la antigüedad requerida, sólo les cabe la opción de concurrir a oposiciones libres, también previstas en dichas normas. Sin que pueda calificarse como desproporcionado el que, a quienes hayan accedido legalmente a la condición de Agentes de Cambio y Bolsa sin realizar pruebas selectivas previas, se les exija, para poder participar en determinados concursos-oposición, una antigüedad superior en tres años a la exigida para los que sí hayan superado tales pruebas, ni ello suponga poner en duda la legitimidad de los nombramientos que obtuvieron en su día los recurrentes como Agentes de Cambio y Bolsa.

  4. En consecuencia, ha de concluirse que la demanda de amparo formulada en representación de los recurrentes incurre en el motivo insubsanable de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues carece manifiestamente de todo contenido que pudiera justificar el que este Tribunal Constitucional llegara a dictar Sentencia sobre lo pedido por los solicitantes de amparo.

Fallo:

En su virtud, la Sección Segunda acordó declarar la inadmisibilidad de la demanda formulada y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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