ATC 757/1984, 5 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1984:757A
Número de Recurso272/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de casación pendiente. Representación legal: régimen jurídico. Recurso de amparo: duplicidad de actuaciones.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Delgado Luque.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco Delgado Luque, representado por la Procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo y asistido por el Letrado don Angel Manuel Cardo Herrero, formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1983, con apoyo en que el actor, Jefe de Sucursal de la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura en Tinajo (Lanzarote) interpuso demanda de despido contra la Empresa, recayendo Sentencia desestimatoria de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de 24 de noviembre de 1982. Notificada la Sentencia el día 9 de diciembre, el día 14 anunció su propósito de interponer recurso de suplicación presentando escrito en el Juzgado de Instancia de Arrecife por no existir Magistratura en Lanzarote. Puestos los autos a disposición del Letrado el día 18 de febrero, el 24 presentó el recurso de suplicación.

    El Tribunal Central de Trabajo dictó Auto de 25 de octubre de 1983 teniendo por no anunciado ni formalizado el recurso al haberse presentado el escrito en el Juzgado el día último del plazo y no haberse llevado a cabo la comparecencia ante la Magistratura de Trabajo de Las Palmas el día siguiente, como exige el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica alegando la práctica imposibilidad de efectuar el desplazamiento a la isla de Gran Canaria para presentar un escrito, siendo la práctica la de hacerlo en el Juzgado de Arrecife, y manifestando que la interpretación estricta del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral sitúa en desigualdad a quienes residen en lugares en que no existe Magistratura. El recurso fue desestimado por Auto de 21 de febrero de 1984.

    El demandante denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, por cuanto se sitúa en desigualdad ante la Ley a quienes tienen su domicilio en lugares donde no existe Magistratura, obligando en el caso de Autos a un costoso desplazamiento a la isla de Gran Canaria por barco o avión no siempre posible.

  2. Por resolución de 16 de mayo de 1984, la Sección Tercera acordó poner de manifiesto la posible existencia en el presente recurso de las siguientes causas de inadmisibilidad: la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, y la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), por falta de invocación formal del proceso del derecho constitucional vulnerado.

  3. Efectuadas las oportunas alegaciones por el solicitante del amparo y por el Ministerio Fiscal, la Sección, en proveído de fecha 27 de junio de 1984, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por representante de la parte actora a la Procuradora de los Tribunales, señora Ortega Agudelo, dirigir comunicación al Presidente del Tribunal Central de Trabajo a fin de que remitiera testimonio o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación tramitado bajo el número 900/1983, interpuesto por el señor Delgado Luque contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, e igualmente dirigir comunicación a la mencionada Magistratura para que remitiera testimonio o fotocopia adverada de las actuaciones del proceso tramitado entre don Francisco Delgado Luque y la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, emplazando a los que hubieran sido parte en dicho proceso a fin de que pudieran ser parte en el actual procedimiento de amparo.

  4. El Tribunal Central de Trabajo remitió a este Tribunal el testimonio del rollo obrante en él, concerniente al recurso de suplicación interpuesto por don Francisco Delgado Luque.

    Por su parte, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas, al remitir la carta-orden cumplimentada lo hizo acompañando una diligencia de su Secretario, en la que se consignaba que los autos del juicio entre don Francisco Delgado Luque y la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura habían sido elevados a la Sala Sexta del Tribunal Supremo en 24 de mayo de 1984.

  5. En 5 de septiembre del corriente año, la Sección Tercera acordó dar vista de la mencionada diligencia a la parte demandante del amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el término de diez días alegaran sobre ello lo que tuvieran por conveniente.

    Dentro del mencionado término el Fiscal evacuó el traslado, interesando que con suspensión del plazo correspondiente, el Tribunal recabase de la Sala Sexta del Tribunal Supremo la certificación acreditativa de la admisión o inadmisión del recurso de casación que, a su juicio, parecía resultar de la diligencia de 5 de julio de 1984 del Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 3, añadiendo que si se confirmara la admisión del citado recurso por el Tribunal Supremo sería aplicable la causa de inadmisión del amparo previsto en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC.

    La Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Ortega Agudelo, en nombre de don Francisco Delgado Luque, y asistida por el Letrado don Angel M. Cardo Herrero, evacuó el traslado, ordenado en el proveído de la Sección Tercera de 5 de septiembre de 1984, alegando que en 24 de marzo de 1984 se le notificó a su representado el Auto del Tribunal Central de Trabajo y que su representado, por escrito de fecha 2 de abril de 1984 (ratificado ante la Magistratura el día siguiente), comunicó el propósito de presentar recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo que hizo por indicación ajena a esta representación. Por esta razón, con fecha 12 de abril de 1984 se presentó el escrito de amparo, desconociendo la existencia hasta ese momento de la manifestada intención de interponer el recurso de casación y sólo con fecha aproximada de 15 de mayo se tuvo conocimiento de una cédula de emplazamiento de la Magistratura de Trabajo de Las Palmas para comparecer ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo de Justicia.

    Según dice, ante la duda por un lado y el temor por otro de no haber agotado la vía judicial, ad cautelam, se personó ante el Tribunal Supremo, de conformidad con el emplazamiento antes indicado con el único ánimo, según añade literalmente, de que tal pretensión fuera rechazada por el Tribunal Supremo, por falta de competencia, hecho confirmado, en su opinión, por la providencia de dicho Tribunal de 20 de septiembre en que se pasaron las actuaciones al Fiscal para que dictaminara lo pertinente en cuanto a la competencia.

  6. Con fecha 10 de octubre, la Sección Cuarta acordó unir a las actuaciones los escritos de los que antes se ha hecho mención; tener por personado al Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, y poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión sobrevenida que regula el art. 44.1 a) en relación con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal, por estar pendiente de conocimiento por la Sala Sexta del Tribunal Supremo recurso de casación deducido contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo.

    En cumplimiento del citado proveído, la Procuradora de los Tribunales, doña María Dolores Ortega Agudelo, en nombre de don Francisco Delgado Luque, asistida del Letrado don Angel Manuel Cardo Herrero, manifestó que, si bien efectivamente pudiera parecer prima facie que existe una causa de inadmisión sobrevenida, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, al estar pendiente ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo un recurso de casación lo que -reconocede interpretarse taxativamente, llevaría a la falta de un requisito legal y consecuentemente a la inadmisión del recurso de amparo, ello no es así, porque con fecha 25 de octubre del presente año ha dictado Auto la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por el que no se admite a trámite el mentado recurso de casación. En virtud de todo ello, el solicitante del amparo nos pide la práctica de la correspondiente prueba documental, sobre la inadmisión de su recurso en el Tribunal Supremo y, una vez establecida dicha prueba la continuación del recurso de amparo.

    La representación de la Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, solicita la inadmisión por la pendencia del recurso de casación y esta misma es la pretensión sostenida en su informe por el Ministerio Fiscal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es manifiesto que en el momento de interponerse el presente recurso de amparo las condiciones legales del mismo no se cumplían, porque se encontraba pendiente de sustanciación un recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, promovido por don Francisco Delgado Luque, contra el mismo Auto del Tribunal Central de Trabajo que es objeto de agravio en el presente recurso de amparo constitucional, lo que denota el hecho, por nadie discutido, y reconocido por el solicitante del amparo, de que, al tratar de abrirse esta vía, no se había agotado todavía la vía judicial ordinaria, ni los recursos utilizables en ella.

  2. Carecen de trascendencia en estos momentos las alegaciones realizadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Ortega Agudelo, asistida del Letrado don Angel Manuel Cardo Herrero, en el sentido de que la interposición del recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo la realizó el interesado, sin que su representación y defensa en este recurso de amparo tuviera conocimiento de ello, pues tales alegaciones significan desconocer los postulados del régimen jurídico de la representación, de acuerdo con los cuales los actos de una persona, cualesquiera que sean los representantes de ella que los realicen son imputables a ella, la vinculan a ella y a sus demás representantes, de suerte que cualesquiera que fueran los cauces de representación por los que don Francisco Delgado Luque interpusiera el recurso de casación, el defecto en los requisitos del recurso de amparo es imputable al litigante, y ello con independencia de que en la parte final del Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1984, que inadmite el recurso, se ordena que la notificación de dicho Auto se haga a la Procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo lo cual quiere decir que fue esta misma Procuradora también quien representó al litigante en el recurso de casación, que no puede, por ende, tampoco decirse ajeno a la representación.

  3. Todo lo anterior permite concluir que en este caso se ha producido una anómala duplicidad de actuaciones, en forma descoordinada y, lo que es más grave, faltando a la lealtad debida al Tribunal, pues se debió poner en conocimiento del Tribunal la existencia del recurso de casación, ya que si las actuaciones cautelosas y de reserva de derechos pueden ser lícitas, la ocultación de datos al Tribunal no lo es.

Asimismo, se extrae la conclusión de que en el presente recurso de amparo existió desde el principio una causa de inadmisión, que no pudo descubrirse a tiempo por el comportamiento de la parte recurrente, pero que, descubierta después, da origen a la apertura sobrevenida de este trámite de admisión, y a que el trámite finalice con la inadmisión.

No puede entenderse, como parece querer, finalmente, la parte solicitante del amparo que el defecto de su recurso haya quedado subsanado por la decisión negativa de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, pues los requisitos no subsanables del recurso de amparo se tienen que remediar en el momento de su interposición y en dicho momento es indiscutible que el requisito del agotamiento de la vía judicial previa no existe, debiendo, por último, señalarse que el problema surge por las defectuosas previsiones que en su día adoptó la parte interesada y que, en materia procesal, el que elige una vía lo hace con la carga de pechar en lo sucesivo con todas las consecuencias a que dicha vía conduzca.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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