ATC 756/1984, 5 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:756A
Número de Recurso186/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Sánchez Sánchez-González, Sargento 1.° de la Guardia Civil, retirado, presentó en el Registro de entrada de este Tribunal Constitucional (T.C.), con fecha 21 de marzo instancia acompañada de diversos documentos, en súplica de que se le conceda la revocación y anulación del arresto en su día impuesto por la Autoridad Judicial militar, con efectos de pérdida de antigüedad en el servicio y los económicos consiguientes.

  2. A los anteriores efectos, relata los siguientes hechos:

    1. En la causa 258/1976, seguida ante el Consejo de Guerra Ordinario reunido en Madrid el 5 de noviembre de 1977, se dictó contra el ahora recurrente Sentencia en la que se le absuelve de los delitos imputados de desobediencia e insulto a superior, estimándose no obstante, por otrosí, que la conducta del procesado pudiera ser constitutiva de una falta grave de «faltar públicamente al respeto debido a cualquier superior», lo que se pone en conocimiento de la Autoridad Judicial por si se estima procedente su correccion.

    2. Conforme al dictamen del Auditor de Guerra la referida Autoridad militar, el 21 de noviembre de 1977, aprobó la Sentencia absolutoria, apreciando sin embargo en la conducta del inculpado la comisión de una falta grave incluida en el art. 437.19 del Código de Justicia Militar, con efectos de pérdida de tiempo y antigüedad para el servicio, ordenándose el pase de lo actuado al Fiscal Jurídico militar para informe sobre aplicación de los beneficios de indulto general que pudieran corresponder al procesado.

    3. La Autoridad Judicial, vistos los informes preceptivos y de conformidad con el dictamen del Auditor de Guerra acuerda, finalmente, el 15 de diciembre de 1977 indultar de la totalidad del correctivo impuesto en la causa 258/1976 a don Juan Sánchez, sin que la gracia alcance a las accesorias militares, ni a los efectos que hubiesen causado o que de las penas puedan derivarse, ni en su caso, a las responsabilidades civiles declaradas, con notificación al interesado.

    4. El demandante solicitó ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, por escrito de 16 de marzo de 1983 la revocación de la Sentencia anteriormente citada. Por providencia de 11 de mayo siguiente, la Sala de Justicia de dicho Consejo acordó desestimar la solicitud, archivándola sin más trámite.

    5. Con posterioridad, el interesado se dirige al Defensor del Pueblo quien por escrito de 7 de septiembre de 1983 manifiesta la imposibilidad de tramitar la petición de revocación de la Sentencia dictada en su día por la Autoridad Judicial militar.

    6. El solicitante recurre en súplica ante este T. C. invocando el artículo 162.1 b) de la C. E. y solicitando la revocación y anulación del arresto impuesto, al objeto de poder reclamar el séptimo trienio de suboficial, por considerar que ha sido víctima de un trato injusto y discriminatorio, como alega, por extenso, en un informe redactado por él mismo y que acompaña al escrito de interposición de la demanda de amparo, cuyo contenido refleja, según expone el informante, el maltrato sufrido a lo largo de su vida profesional.

  3. Por providencia de 4 de abril de 1984, la Sección acordó tener por recibido el escrito presentado por el recurrente, haciéndole saber la existencia del motivo de inadmisión subsanable de falta de postulación, concediéndole un plazo de diez días para comparecer con Abogado y Procurador. Asimismo se le advierte de la posible existencia de otros motivos de inadmisión de carácter insubsanable concretados en los arts. 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC.

  4. El día 3 de mayo de 1984 se dirige el interesado a este T. C. comunicando que en plazo breve comparecerá con Abogado y Procurador, no habiendo formulado con anterioridad la correspondiente demanda «por encontrarse aterrorizado y traumatizado». Días más tarde se recibe una nueva comunicación en la que expone que, por carecer de medios de fortuna, solicita la defensa gratuita, y el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

  5. La Sección acordó en nueva providencia de 23 de mayo recabar del Presidente del Consejo General de la Abogacía y del Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid la designación de Letrado y Procurador del turno de oficio.

    Recibidas las comunicaciones por las que se designa al Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y al Letrado don Luis Collar de Cáceres para actuar como representante legal y Abogado del recurrente, por providencia de 20 de junio de 1984 se dio vista al Letrado de las actuaciones a los efectos de formular la demanda con los requisitos del art. 49 de la LOTC, promoviendo igualmente, el incidente de pobreza, para su tramitación en pieza separada, sin perjuicio de la posibilidad de excusarse si estimase que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente, teniéndosele por aceptado en caso de no excusarse.

  6. Por escrito de 6 de julio de 1984, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, alegó que el Letrado designado de oficio del recurrente, una vez examinados los antecedentes y documentos que constan en el expediente, se ve obligado a excusarse de la formalización del recurso por entender que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente, señalando la extemporaneidad de la petición, así como la falta de contenido constitucional de la misma.

  7. La Sección, por providencia de 18 de julio siguiente acuerda tener por excusado al Letrado del turno de oficio señor Collar de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC en relación con el art. 45 de la L. E. C., remitir testimonio al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados para que dictamine si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar el solicitante de amparo.

    El 5 de octubre de 1984 el Presidente del Consejo General de la Abogacía española remite a este T. C. sendos dictámenes emitidos por los Letrados don Jesús Fe Martínez y don Miguel Esteban Llorente Mondariz, en los que se razona la inviabilidad e improcedencia de sostener la pretensión del recurrente.

  8. Por providencia de 31 de octubre de 1984, se acordó tener por recibidos los dictámenes mencionados, y, en consecuencia, dejar sin efecto la defensa acordada por pobre del recurrente señor Sánchez Sánchez-González, requiriéndole a fin de que, dentro del plazo de diez días, se persone, si le interesa, en el procedimiento con Abogado y Procurador a su cargo.

  9. Por diligencia del señor Secretario de Justicia de la Sala, de 26 de noviembre de 1984 se hace constar que ha transcurrido con exceso el plazo anteriormente concedido al recurrente para que se personase por medio de Abogado y Procurador a su costa, no habiendo dado cumplimiento a lo acordado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal exige, que en el recurso de amparo constitucional la parte que lo formule, actúe representada por Procurador y dirigida por Letrado, estableciendo un presupuesto de inexcusable cumplimiento, que de no guardarse hace a la demanda defectuosa según el art. 50.1 b) de la propia Ley e inadmisible.

En el caso a examen, el Letrado nombrado al recurrente en turno de oficio, se excusó de la defensa por no entender posible fundamentar la demanda, y los dos Letrados legalmente designados con posterioridad, dictaminaron que estimaban improcedente la acción pretendida, sin que el actor, al ser requerido para ello, nombrase a su cuenta Procurador y Abogado en el plazo señalado, por lo que indudablemente concurre el defecto de ausencia de postulación procesal, que como este T. C. ha señalado en diversas ocasiones no se trata de una causa de inadmisión no subsanada sino de la ausencia de requisito previo para proceder al enjuiciamiento de su admisión.

En el presente caso no ha comparecido el solicitante en la forma legalmente establecida ni ha subsanado en el plazo concedido la falta de postulación, en consecuencia, la Sección ha acordado estimar producida la extinción del proceso, y el archivo de las actuaciones.

Fallo:

Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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