ATC 780/1984, 12 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:780A
Número de Recurso776/1984

Extracto:

Inadmisión. Prueba penal: su apreciación corresponde al Juez. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: extradición. Extradición: requisito de la doble incriminación; Sentencia condenatoria en rebeldía. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Raffaele Scarnato.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Raffaele Scarnato, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo, mediante demanda, presentada el día 5 de noviembre de 1984, en cuyo contenido y documentación acompañada constan los siguientes hechos:

    1. El señor Scarnato fue detenido en Barcelona, el 2 de noviembre de 1983, por encontrarse reclamado por las Autoridades italianas en atención a: a) mandato de captura emitido por la Fiscalía de los Tribunales de Nápoles, de fecha 3 de julio de 1982, ratificado por otro de 3 de noviembre de 1983, por supuesto delito de asociación para delinquir de los artículos 416 y 416 bis del Código Penal italiano; b) mandato de captura número 2707/1981 R. G. y 203/1981 R. 0. C. emitido en Salerno por el Fiscal de dicha demarcación en 7 de diciembre de 1981 por supuestos delitos de asociación para delinquir (de los arts. 110 y 416 del Código Penal italiano), robo agravado (arts. 110, 61.2, 624, 625.2 y 7 del Código Penal italiano), fabricación de artefacto explosivo y colocación del mismo en lugar público ( de los artículos 110, 81, 61.2 del Código Penal italiano y 9, 10 y 12 de la Ley de 14 de octubre de 1974), y estragos (de los arts. 110 y 422, párrafo 2.°, del Código Penal italiano); c) Ordenanza (providencia) de reenvío a juicio núm. 1385/1982 F. Reg. Gen. J. I. del Juez Instructor de Nápoles de fecha 17 de marzo de 1983, ordenando la elevación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Nápoles del procedimiento, seguido, entre otros, contra el señor Scarnato por supuesto delito de asociación para delinquir (del art. 416 del Código Penal italiano) -epígrafe b) del documento.

    2. Seguido el expediente, se señaló para la celebración de la correspondiente vista la audiencia del 24 de mayo de 1984, celebrándose la misma ante la Sección Tercera de la Audiencia Nacional. En dicho acto el demandante presentó un testimonio legalizado por el procedimiento de las «Apostillas» (único válido para la legalización de documentos judiciales a tenor del Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre), traducido por traductor jurado y visado por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores. Este documento era una Sentencia absolutoria dictada en fase de instrucción del procedimiento y en la que el Juez de Instrucción de Salerno eximía de responsabilidad al señor Scarnato por los hechos reseñados en el epígrafe b) del apartado anterior, dejando solamente subsistente el cargo de asociación para delinquir, si bien se declara incompetente para conocer de este delito por no haber ocurrido los hechos en el territorio de su demarcación y envía, por ello, la competencia al Tribunal de Nápoles. La resolución dice expresamente que el señor Scarnato debe ser absuelto de los delitos de robo agravado, fabricación de artefacto explosivo y colocación del mismo en lugar público y estragos «por no haber cometido el hecho». Dicha resolución está fechada en 14 de octubre de 1982 y, aunque en Italia adopta la forma de «Sentencia instructora de absolución e incompetencia», su equivalente en nuestro Derecho sería un «Auto de sobreseimiento libre». Dicha resolución viene igualmente complementada por una providencia de 7 de diciembre de 1982, en la que se salva el error material de no haber recogido en el fallo las consecuencias inmediatas de la absolución del señor Scarnato y otro de los procesados, ordenando el levantamiento de la orden de captura que contra ellos pesaba.

    3. La defensa del extradicturus alegó, en relación con las causas seguidas por supuesto delito de asociación para delinquir, la doctrina sentada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosos Autos dictados en el sentido de no proceder a la extradición por esta causa ya que a ello se opone por una parte el principio de identidad normativa o doble incriminación, recogido en el art. 29 del Convenio Italo-Español de Extradición y, por otra parte, por no exceder la penalidad máxima de la figura delictiva que en última instancia en España sería la equivalente (asociación ilícita del art. 173.1, en relación con el 174.2 del Código Penal) del mínimo de un año recogido en el Convenio Bilateral de Extradición. Por último, se alegaba, en el momento de celebración de la vista que el señor Scarnato llevaba ya cumplidos más que de sobra esos seis meses de arresto mayor que, como máximo, podían corresponderle según el Derecho español.

      La última alegación que se esgrimió en apoyo de la pretensión de denegación de la extradición fue que en la orden de captura a que se refiere el apartado a) referido se había omitido un extremo de capital importancia cual era el haberse celebrado ya el juicio por dicha causa, encontrándose en rebeldía el señor Scarnato, recayendo Sentencia en 17 de noviembre de 1983, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Nápoles por la que se condenaba en rebeldía a una pena de tres años de reclusión.

    4. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto, el 28 de mayo de 1984, concediendo la extradición por todos los motivos solicitados por las Autoridades italianas. Contra dicha resolución se formuló recurso de súplica, que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia desestimó por Auto de 3 de octubre.

  2. Contra estas resoluciones se interpuso el presente recurso de amparo en cuya demanda se alega haberse violado el art. 24.1 de la C. E., por cuanto el Auto de 3 de octubre le produce indefensión por las siguientes razones: a) porque al no conceder el valor que realmente tiene la Sentencia absolutoria del Juez de Instrucción de Salerno de 14 de octubre de 1982, se posibilita la extradición por una causa en la que se ha declarado inexistente la responsabilidad penal; b) porque se ha concedido la extradición por el delito de asociación para delinquir, contradiciendo la doctrina sentada por la propia Audiencia Nacional en reiteradas Sentencias; c) porque, considerando la existencia de una condena en rebeldía dictada por la Audiencia Provincial de Nápoles, el 17 de noviembre de 1983 contra el demandante, se entiende en el Auto impugnado que no tiene valor de Sentencia condenatoria; de este modo se soslaya la exigencia de que, antes de llevarse a efecto la extradición, se haya formulado el compromiso por parte de las Autoridades reclamantes de someter a nuevo juicio al reclamado, dándose la no remota posibilidad de que las Autoridades italianas no se consideren obligadas a repetir el juicio, haciendo que el recurrente cumpla la Sentencia impuesta en rebeldía.

    Asimismo, se invoca por el demandante la vulneración del art. 24.2 de la C. E., en cuanto a las garantías del proceso público y, en concreto, a la utilización de los medios de prueba, debido a la forma en que la Audiencia Nacional ha interpretado la repetida Sentencia absolutoria del Juez de Salerno.

    Por todo ello, la representación del señor Scarnato suplica a este Tribunal le conceda el amparo que solicita, declarando que al haberse producido indefensión en el proceso de extradición 41 de 1983 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y en la resolución que le pone término, de 3 de octubre de 1984, y habiéndose violado igualmente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, procede denegar la extradición pedida por las Autoridades italianas.

  3. Por providencia de 14 de noviembre se acordó oír a la representación del demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por las dos siguientes causas: 1.ª) la que regula el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal; 2.ª) la del artículo 50.2 b) de la misma Ley.

    En este trámite el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones exponiendo que la demanda de amparo se dirige, según consta tanto en el encabezamiento como en el «suplico», contra el Auto de 3 de octubre de 1984 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirma el dictado por la Sección Tercera de dicha Sala el 28 de mayo de 1984, al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra éste, y por el que se acuerda, en definitiva, acceder a la extradición del señor Scarnato, solicitada por las Autoridades italianas. Sin embargo, por medio de otrosí, y al acompañar, como lo hace, copia de las resoluciones impugnadas, para cumplir lo exigido por el art. 49.2 de la LOTC, se unen a la demanda no sólo el Auto dictado por el Pleno, sino también el de la Sección «contra cuyas resoluciones se solicita el amparo», y por esta expresa manifestación de voluntad, por coherencia con los planteamientos que se hacen en el cuerpo del escrito y dada la flexibilidad de los procesos constitucionales, entiende el Ministerio Fiscal que el recurso puede considerarse dirigido contra ambas.

    Seguidamente y para delimitar la base fáctica de este proceso de amparo, puntualiza que, conforme a lo que se dice en el considerando segundo de la resolución del Pleno de la Sala de lo Penal, el mandamiento de detención librado contra el recurrente por los Tribunales de Salerno -que ha originado una confusión, según el Pleno, en la que incidió la Interpol, y en la que ha persistido el propio recurrente- es materia ajena al procedimiento de extradición, y por tanto, a las cuestiones planteadas en esta vía constitucional. La extradición se tramitó y resolvió, exclusivamente, con base en lo solicitado por las Autoridades judiciales de Nápoles (Fiscalía y Tribunal) «con absoluta abstracción -como dice literalmente el considerando citado- de lo que pueda haber instruido o resuelto un Juez o Tribunal de Salerno; toda vez que éstos no han solicitado la presente extradición». Entrando en el examen de los fundamentos jurídicos de la demanda, aborda en primer término el relativo a la indefensión, excluida por el art. 24.1 de la Constitución y presuntamente padecido por el demandante de amparo por tres razones que el Ministerio Fiscal analiza por separado y por el mismo orden que se exponen en la demanda.

    En primer lugar porque las resoluciones impugnadas han relativizado la Sentencia «absolutoria» dictada por el Juez de Salerno el 14 de octubre de 1982 y, en su consecuencia, han accedido a la extradición por una causa en la que se ha declarado inexistente la responsabilidad penal.

    Olvida, sin embargo, los claros razonamientos que sobre el tema realizan tanto la Sección, en el considerando primero, como el Pleno, en el considerando cuarto, conforme a los cuales la resolución del Juez de Salerno no era, en rigor, materialmente, una Sentencia absolutoria de fondo, y en su consecuencia, no produjo los efectos de cosa juzgada. Dicha resolución, según la Sección se refería a cuatro delitos: asociación ilícita, hurto, construcción y tenencia de explosivos, y estragos. Respecto al primero se inhibe en favor de las Autoridades judiciales de Nápoles y en cuanto a los tres últimos, consideraba el Juez de Salerno que no había pruebas suficientes para acusar al hoy recurrente en amparo. Sin embargo -puntualiza la Secccion- la demanda de extradición se formula por la Fiscalía del Tribunal de Segunda Instancia de Nápoles, fundamentada en dos mandatos de captura por los cuatro delitos. Con posterioridad a la llamada Sentencia absolutoria del Juez de Salerno, el Juez de Instrucción ante el Tribunal de Nápoles, por resolución de 17 de marzo de 1983, se declaró competente para conocer de los cuatro delitos mencionados y acordó «enviar a juicio» al hoy recurrente ante el Tribunal de Nápoles.

    Por su parte la Fiscalía de Nápoles, también con posterioridad a la resolución del Juez de Salerno, solicita la extradición -en su exposición de 4 de noviembre de 1983- por los cuatro delitos con lo que manifiesta que piensa sostener la acusación.

    El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional hace suyos los argumentos de la Sección y los completa razonando que la denominada «Sentencia-providencia» del Juez de Salerno equivale en nuestras estructuras procesales a «Auto» equiparable en el Derecho español al de sobreseimiento provisional, sin que se le pueda atribuir, por tanto, el alcance de una verdadera Sentencia absolutoria.

    Por lo que respecta al delito de asociación ilícita -concreta la resolución del Pleno- el Juez de Salerno se declaró incompetente y acordó remitir testimonio a las Autoridades judiciales de Nápoles. Y en lo que atañe a los otros tres delitos, al no tener ni el valor, ni los efectos de cosa juzgada penal, no constituía impedimento para la extradición, conforme al art. 9 del Convenio Europeo de Extradición, que se refiere a Sentencia definitiva y, además, que hubiera sido dictada no por los Tribunales de la parte requirente (Italia), sino de la parte requerida (España).

    Examina después el Ministerio Fiscal el segundo alegato de indefensión del demandante de amparo referente al concreto delito de asociación para delinquir, por haberse concedido su extradición en contra de lo que la Audiencia Nacional ha sostenido reiteradamente, y por haberse ignorado el principio de doble incriminación, fundamental en derecho extradicional, citándose el art. 29, y no el 19 del Tratado con Italia que es el que lo establece. Expone que no se tiene tampoco en cuenta, en este caso, el análisis que de esta concreta cuestión hace la Sala, que en el considerando segundo justifica el cumplimiento del alegado principio de doble incriminación o de la identidad normativa, exigido no sólo por el Convenio Europeo de Extradición de 12 de diciembre de 1957 (art. 2.1), sino por el Tratado con Italia de 22 de mayo de 1973 (art. 19). La Sección razona que, aunque la extradición se hubiera solicitado solamente por el delito de asociación ilícita, también se habría cumplido el principio porque dicho delito está castigado en el Código Penal italiano con penas superiores a un año y en el nuestro con penas de hasta seis años.

    Aun en el supuesto -añade la Sección- de que la pena a imponer en España al delito de asociación ilícita fuera inferior a un año, también procedería la extradición, si se concede por otros delitos sancionados con penas superiores a un año, como en este caso ocurre con los de estragos y tenencia de explosivos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 del Convenio multinacional.

    Respecto a la contradicción de la Sala con sus propias resoluciones anteriores, no menciona ninguna en concreto, ni invoca el art. 14 de la Constitución.

    Dentro de este primer bloque de cuestiones, enmarcadas todas en el artículo 24.1 de la Constitución, examina el Ministerio Fiscal la tercera argumentación del demandante de amparo, la Audiencia de Nápoles le ha condenado en rebeldía el día 17 de noviembre de 1983 a la pena de tres años de reclusión. Reconoce que la Audiencia Nacional no concede la extradición por esta condena en rebeldía, sino por los mandatos de busca y captura pero, a su juicio, la resolución del Pleno no obtiene todas las consecuencias de esta premisa y, en concreto, como muchas veces había resuelto la Sala de la Penal, la de exigir que las autoridades reclamantes hubieran adquirido, previamente, el compromiso de someter al reclamado a nuevo juicio, lo que teme que no a suceder en este caso por ser práctica judicial, generalizada en Italia, la de no volver a repetir el juicio.

    Supuesto muy semejante, aunque no del todo idéntico, fue contemplado en la Sentencia 11/1983 de este Tribunal Constitucional (fundamentos jurídicos 2, 4 y 5).

    Se daba allí también el temor del extraditado a no ser juzgado pese a que, en aquel caso -y en ello estriba la diferencia con el presente-, la condición impuesta por la Audiencia Nacional de la celebración de un nuevo juicio, había sido aceptada expresamente por el Estado requirente. Ahora bien, en el presente, el acuerdo bilateral con la República Italiana distingue la situación del «condenado» de la del simplemente «acusado», es decir, entre las personas «contra las que se siga un proceso penal» y aquellas otras que sean requeridas «para la ejecución de una pena», por decirlo con las mismas palabras del art. 18 del Tratado de 22 de mayo de 1973 («Boletín Oficial del Estado», núm. 281, de 24 de noviembre de 1977). La Audiencia Nacional ha concedido la extradición del recurrente, no como «condenado», sino como «acusado», sometido por tanto a nuevo proceso con todas las garantías exigibles, conforme con la diversificación de situaciones -bien distintas ciertamente- que regula el Tratado y permite nuestra legislación interna en el art. 10.1 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 que dispone las condiciones, procedimiento y efectos de la extradición. Parece claro, por todo ello, que las resoluciones impugnadas se dictaron conforme a la competencia que el art. 117.3 de la Constitución atribuye a los órganos del Poder Judicial y sobre materia, por tanto, de legalidad ordinaria.

    No es ésa, como es obvio, la opinión del recurrente, quien obtiene la desmesurada consecuencia de que la simple mención del condicionamiento de la extradición a nuevo enjuiciamiento en el acuerdo final de la resolución del Pleno de la Sala de lo Penal, había impedido la extradición, ya que en el supuesto de haber sido efectivamente condenado en rebeldía por el Tribunal de Nápoles, como dice el recurrente a la pena de tres años como autor del delito de asociación ilegal -objeto de la extradición de autos- no podría ser extraditado por esa condena en rebeldía, desconocida en nuestro Derecho. Pero -destaca el Ministerio Fiscal- la petición de extradición no se funda en dicha Sentencia condenatoria en rebeldía, lo cual se ve claramente en que se dicta con posterioridad a la propia petición de extradición (la Sentencia es de 17 de noviembre de 1983 y el procedimiento se había iniciado el día 5 del mismo mes y año), sino en las órdenes de detención y captura, que por sí solas viabilizaban la extradición según el art. 12.2 a) del Tratado Europeo y todos los Convenios bilaterales suscritos y ratificados por España, como así lo viene resolviendo la Audiencia Nacional en otros casos idénticos, entre ellos uno reciente -el caso Contini- por Auto de 10 de abril de 1984.

    El Pleno explica, además, que las Sentencias condenatorias en rebeldía tienen, al menos, igual o mayor valor que las órdenes de captura, por lo que estima procedente conceder la extradición, también por el delito de asociación ilegal, «con el objeto de que Italia le juzgue por dicho delito nuevamente, estando personalmente presente en el juicio y con todas las garantías legales»

    Alega el recurrente, como se dijo, que tal condicionamiento a que se celebre nuevo juicio, no consta en el acuerdo final de la resolución del Pleno, pero de su lectura no se sigue esa conclusión. El «acuerdo» tal vez podría haber sido más preciso, pero, en todo caso, en él se dice, con toda claridad, que se accede a la extradición solicitada por Italia: a) únicamente por los hechos objeto de la presente solicitud extradicional (y la solicitud por el delito de asociación ilícita, como hemos visto hasta la saciedad), no se basa en la Sentencia condenatoria en rebeldía, sino en los mandatos de captura, lo que implica la necesidad de celebrar nuevo juicio; y b) expresamente se dice en el acuerdo que la extradición se concede «para que sea juzgado en su persona y con todas las garantías legales, por los Tribunales italianos competentes».

    El texto del acuerdo, concluye el Ministerio Fiscal, es suficientemente expresivo y su interpretación cobra claro y total sentido, haciéndola de manera indivisible con la entera resolución judicial y en concreto con su considerando quinto ya comentado.

    Desde otro enfoque, situado también en el marco del art. 24 de la Constitución, pero en su punto 2, analiza el Ministerio Fiscal la alegación del recurrente de que las resoluciones impugnadas le privaron de las garantías de un proceso público, por negarle la utilización de medios de prueba, alegación que se funda en dos consideraciones: la primera porque la Sentencia absolutoria del Juez de Instrucción de Salerno de 14 de octubre de 1982 debió ser admitida como verdadera prueba, y la segunda porque los órganos judiciales españoles han interpretado dicha Sentencia absolutoria con discrecionalidad, sin valorarla adecuadamente.

    Expone el Ministerio Fiscal que tal planteamiento, además de repetitivo es, en cierto modo, contradictorio: si entiende que los Tribunales españoles han interpretado mal la Sentencia del Juez italiano está reconociendo que no la han rechazado con lo que el alegato se volatiliza en su primera parte y se reduce, exclusivamente, a un problema de interpretación, que es de mera legalidad y de la estricta competencia judicial.

    Las resoluciones impugnadas son claras y expresivas al respecto. Por una parte, la Sección en su considerando primero, tiene en cuenta la resolución del Juez de Salerno -aportada como se lee en el considerando por el Letrado del señor Scarnato en el acto de la vista- la valora, razonando que no es obstáculo a la extradición por apreciaciones jurídicas en modo alguno arbitrarias ni irrazonables, consistentes en lo esencial, como se anticipó, en no tener la categoría procesal de Sentencia firme y carecer, por ello, de Autoridad de cosa juzgada.

    Y el Pleno, por su parte, además de hacer suya la argumentación de la Sección, la completa en los términos, ya expuestos, de no impedir la extradición por ser, en el fondo, un sobreseimiento provisional en nuestro derecho procesal y todo ello, apostilla como «colofón» en el apartado d) del cuarto considerando, a pesar de que el texto judicial italiano ha sido aportado al procedimiento sin ofrecer ninguna fehacencia ni autenticidad, al no haber sido cotejado con su original.

    Es decir, que tanto la Sección como el Pleno, a pesar de la falta de autenticidad procesalmente comprobada, de la Sentencia del Juez de Salerno, no deniegan su incorporación a las actuaciones judiciales (figura en los folios 27 a 59 del rollo, traducida al español) y dedican varios considerandos a su examen por lo que puede concluirse, con objetividad, que carece de todo fundamento la supuesta vulneración del art. 24.2 de la Constitución por haberse privado al recurrente de medios de prueba. Lo expuesto aleja toda duda al respecto. La queja constitucional sustentada en el derecho a la prueba es infundada. La valoración de la misma era exclusiva competencia de los órganos del Poder Judicial. El recurso de amparo no es una tercera instancia.

    El Ministerio Fiscal entiende, por todo ello, que la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Igualmente incide la demanda -concluye el Ministerio Fiscal- en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la citada Ley Orgánica por no haber cumplido el recurrente lo previsto en el art. 44.1 c) de la misma pues se podía haber planteado la supuesta vulneración constitucional en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la Sección y aunque en la demanda se afirma que así se hizo, ni se justifica aportando al proceso constitucional el texto del mismo, ni se deduce del Auto del Pleno que lo resolvió, que para nada se refiere a la cuestión.

  4. En el referido trámite de alegaciones del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la representación del demandante ha alegado que en el recurso de súplica, en la vía judicial alegó la violación de los derechos constitucionales reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Y en cuanto al contenido constitucional de la demanda alega que su pretensión de amparo afecta a derechos medulares reconocidos en la Constitución en torno las garantías mínimas del proceso judicial,razonando la indefensión que considera se le ha producido, que afecta a la cosa juzgada y su correlativo principio non bis in idem, exponiendo la doble incriminación de que es destinatario el demandante y la falta, en la resolución impugnada, como condicionamiento previo a la efectividad de la extradición, de que los Tribunales italianos se comprometan a anular el juicio celebrado en rebeldía en Nápoles lo que puede decirse que afecta al meollo mismo de la defensa penal. Entiende el demandante, además, que la protección constitucional se extiende a la valoración de las pruebas hechas por el juzgador penal, lo que no ha tenido en cuenta la Audiencia Nacional al no dar a una Sentencia absolutoria el valor que se desprende de sus propios términos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Frente a las resoluciones de la Audiencia Nacional accediendo a la extradición, entiende el recurrente que el art. 24.1 de la Constitución Española ha sido vulnerado en aquéllas, en méritos de una triple argumentación que desarrolla en su demanda de este recurso constitucional de amparo, la primera de las cuales consiste en que aquel órgano jurisdiccional penal valoró inadecuadamente -o si se prefiere, dejó de reconocer en su verdadero alcance y significado- el documento aportado por el propio interesado en el que consta la resolución del Juez de Salerno de acuerdo con la cual se le libera de toda responsabilidad criminal, esto es, se le absuelve de un grupo de delitos por los que ello no obstante, el Tribunal español accede a la extradición. Acerca de esto debe decirse que, aun haciendo abstracción de que, normalmente, no es misión de este Tribunal Constitucional formular un nuevo juicio acerca del valor de las pruebas practicadas en un determinado proceso, y sobre el acierto o error respecto de lo concluido por parte de los órganos del orden jurisdiccional correspondiente, es lo cierto que en el caso actual tanto la Sección Tercera como el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sus respectivas resoluciones, inicial la de la Sección, y resolutoria del recurso de súplica la del Pleno, razonan de un modo verdaderamente amplio acerca de este tema, respecto del cual no se hace aquí otra cosa que reproducirlo de nuevo, sometiendo a reconsideración -pura y simplemente- lo ya aducido ante la justicia penal, ante la que, como precisamos al final de la presente resolución, se hizo también expresa invocación de haberse violado el art. 24 de la C. E., fundamentación jurídica la de aquellas resoluciones, que en manera alguna se apartan de cuanto la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria permite, y aun obliga, y que, consecuentemente, aleja de un modo notorio y manifiesto toda posibilidad de positiva estimación de haberse situado al interesado en la denunciada indefensión, fruto de habérsele privado de la tutela judicial efectiva que nuestro Texto fundamental proclame.

  2. Seguidamente este recurso de amparo se fundamenta en la circunstancia de que la Audiencia Nacional, al otorgar la extradición por el delito de asociación para delinquir, rompe la línea que venía siguiendo sobre este punto en casos similares, alteración de doctrina que se pretende inadmisible también porque en atención a que en el caso actual no se ha respetado la exigencia de la doble incriminación, la extradición es improcedente. No mejor éxito puede merecer lo que acabamos de reflejar ya que por lo que respecta al primero de los dos aspectos que incluye aquella argumentación -si de lo que se trata es de decir que un Tribunal no puede cambiar de criterio sin incluir en sus razonamientos alguno que venga a justificar tal mutación es de notar que ni sobre la base de aplicar el art. 14 de la C. E. (que el recurrente no invoca), ni con el apoyo de que trata valerse, insistiendo en esgrimir el art. 24.1 del mismo Texto, la tesis será aceptable, ya que se carece en realidad de toda constancia de que ese cambio de criterio se haya producido; y en lo que concierne al segundo punto, como certeramente alega el Ministerio Fiscal, en el Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se explica cómo en la legislación española se halla tipificado el delito de asociación para delinquir, razonándose en tal sentido acerca del respeto y cumplimiento del requisito de la doble incriminación o de la identidad normativa exigidos tanto por el Convenio Europeo de Extradición de 12 de diciembre de 1957, como por el Tratado con Italia de 22 de mayo de 1973.

  3. En cuanto al otorgamiento de la extradición en méritos de una Sentencia condenatoria dictada en ausencia -o en rebeldía- del acusado, no cabe desconocer que la Audiencia Nacional razona acerca de que la petición de extradición -y consecuentemente el acuerdo favorable a ella- no se han formulado tomando como base tal Sentencia condenatoria (acerca de la cual incluso se pone de manifiesto que su autenticidad no consta fehacientemente), sino merced a solicitud anterior a la fecha de tal Sentencia, basada en órdenes de detención y captura, las que por sí solas viabilizan la extradición de conformidad con el Tratado Europeo y Convenios bilaterales suscritos y ratificados por España, aludiendo además el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a que las Sentencias condenatorias en rebeldía, tienen, al menos, igual o mayor valor que las órdenes de captura, y sale al paso de las objeciones del interesado arguyendo aquel Tribunal que inequívocamente consta en su resolución que la extradición se concede únicamente por los hechos consignados en la solicitud -en lo que aquí importa, por el mandato de captura-, lo que implica la necesidad de celebrar un nuevo juicio, presente el acusado, sujeto que deberá pues ser juzgado en su persona y con todas las garantías legales, por los Tribunales italianos competentes; y, finalmente, ante la invocación en el sentido de que el Estado requirente no se atenga a cuanto acabamos de relacionar, ignorando el cumplimiento de su deber, es una situación que escapa a la competencia de este Tribunal, y que en su caso -como ya se expuso en supuesto precedente- deberá residenciarse en la esfera de la competencia de otros órganos del Estado que todavía han de intervenir en estas actuaciones, los cuales deberán velar por el estricto y recíproco cumplimiento de cuantos deberes dimanen de los Tratados concertados y en vigor, que los Tribunales se limitan a aplicar.

  4. Por lo que importa a la invocación del art. 24.2 de la C- E. por el recurrente en amparo, no es aceptable su argumentación en el sentido de habérsele privado de las garantías de un proceso en el que se atendiera a la prueba practicada, esencialmente al documento en el que consta la providencia-Sentencia del Juzgado de Salerno, al que hicimos alusión con anterioridad, y no es aceptable tal argumentación por las razones que en el oportuno lugar de esta misma resolución quedaron consignadas, tratándose en suma de la interpretación y valoración del alcance de tal documento, realizada en su momento por el Tribunal penal español, que reflexiona minuciosamente sobre el particular, bien que alcance unas conclusiones que el interesado no comparte, diferencia de criterio absolutamente inocua a los fines de este recurso de amparo.

  5. De los dos posibles motivos de inadmisibilidad de este recurso de amparo, puestos de relieve en la providencia inicial del mismo, ha quedado subsanado uno de ellos, esto es, el consistente en la invocación formal del derecho vulnerado [art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC], más no así el segundo -carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo- establecido en el art. 50.2 b) de la misma Ley, y ello en méritos de los razonamientos que anteceden, lo que conduce obligadamente a la inadmisión del recurso, en el que, como ya se expuso, se denunció la violación del art. 24 de la C. E. en sus núms. 1 y 2, relacionándolos el recurrente con el art. 13 del mismo Texto, este último marginado de las posibilidades de la vía de amparo, a salvo su simple cita, como realiza en realidad el recurrente, para reconducir los temas cuestionales al antedicho artículo 24 de la C. E.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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    ...fundamentales había sido ya presupuesto implícito de la STC 11/1983, de 21 de febrero y de los AATC 204/1983, de 4 de mayo, 780/1984, de 12 de diciembre, y 924/1987, de 15 de julio, y explícito en las SSTC 13/1994, de 17 de enero, 21/1997, de 10 de febrero, 141/1998, de 29 de junio, y 147/1......
  • SAN 40/2010, 31 de Mayo de 2010
    • España
    • 31 d1 Maio d1 2010
    ...la posibilidad de lesión de derechos fundamentales ha sido presupuesto implícito en la STC 11/1983, de 21 de febrero y de los AATC 204/1983, 780/1984 y 924/1987, y explícito en las SSTC 13/1994, de 17 de enero, 141/1998, de 29 de junio y 147/1999, de 4 de agosto ; por tanto, el control del ......
  • STC 91/2000, 30 de Marzo de 2000
    • España
    • 30 d4 Março d4 2000
    ...la posibilidad de lesión de derechos fundamentales ha sido presupuesto implícito de la STC 11/1983, de 21 de febrero y de los AATC 204/1983, 780/1984 y 924/1987, y explícito en las SSTC 13/1994, de 17 de enero, 141/1998, de 29 de junio y 147/1999, de 4 de agosto. En los casos de exequatur l......
1 artículos doctrinales
  • Comentarios a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • 1 d6 Janeiro d6 2000
    ...a su celebración en la forma ordinaria. Similar argumentación puede leerse, al desestimar la queja, en el fundamento jurídico 3 del ATC 780/1984, que examinaba una petición de extradición formulada por Italia. Sin embargo, la queja ahora analizada se refiere a una situación que no está lega......

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