ATC 779/1984, 12 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:779A
Número de Recurso738/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 25 de octubre don Francisco Alvarez del Valle y García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Marcos de Antonio Páez, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 18 de mayo de 1984, de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que estimó el recurso interpuesto por don Julio San Ignacio Lobo contra sendos acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Castroserracín (provincia de Segovia), por los que se adjudicó definitivamente a don Marcos de Antonio Páez una parcela de propiedad municipal y, en consecuencia, anuló dichos acuerdos y ordenó a la citada Corporación Municipal que procediera a adjudicar definitivamente la finca en cuestión al señor San Ignacio, con todas las diligencias subsiguientes que fueran pertinentes. En la referida demanda de amparo se pide mediante otrosí la suspensión de la ejecución del acto contenido en dicha Sentencia, pues, a juicio del demandante, la ejecución le ocasionaría un gravísimo perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, habida cuenta de la importancia económica de las edificaciones realizadas sobre la parcela en cuestión, ejecutadas, según él, de buena fe. Suspensión que solicita sin afianzamiento de clase alguna ni sometimiento a ninguna condición, al no seguirse con ello a su entender, perturbación grave para terceros.

  2. Por providencia de 14 de noviembre de 1984 la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada y, conforme con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC ), otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegasen lo que estimasen pertinente en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el pasado día 22 de noviembre, entiende que no debe accederse a la suspensión interesada. A tal efecto, considera:

    1. El perjuicio para el actor está en que tenga que dejar la parcela ya edificada a disposición del nuevo adjudicatario, que es lo que ordena la Sentencia. Ahora bien, el recurrente de amparo no pide esto, sino que se permita su incorporación al proceso en que se vio desposeído de la adjudicación. Aunque se acceda a su pretensión y se ordene la nulidad de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento en que debió ser convocado de forma regular al proceso, nada autoriza a pensar que el signo del fallo va a ser opuesto: confirmar el acuerdo municipal; antes al contrario, dados los términos en que se manifiesta la Sentencia en los considerandos referidos a la razón de su no emplazamiento personal, es claro, dejando a salvo acontecimientos imprevistos, que el sentido del fallo va a ser el mismo, pues, como se dice, se «fundamenta en argumentos de derecho necesario u orden público, ajenos a las alegaciones que, en su caso, hubieran podido hacer los sujetos circunstancialmente implicados».

    2. La Sentencia, por otra parte, sienta el derecho de un tercero, merecedor de toda protección jurídica; de forma que en la suspensión solicitada entran en conflicto dos intereses contrapuestos: la del beneficiario del fallo al que interesa su ejecución y la del aquí recurrente al que importa su suspensión. Si se parte del interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, repetidamente admitido por este Tribunal, y que la suspensión que favorece a uno perjudica a otro, sopesadas todas las circunstancias, no debe accederse a la suspensión.

  4. Por su parte, la representación del actor insiste en la procedencia de la suspensión solicitada. Los argumentos en los que basa su pretensión son los siguientes:

    1. La razón básica en virtud de la que expresamente se solicitaba la suspensión de la ejecución del acto contenido en la Sentencia recurrida de amparo era precisamente la indudable importancia y trascendencia, de índole económica, de las edificaciones o construcciones realizadas sobre la parcela en cuestión, sufragado su costo exclusivamente a expensas del demandante, quien las ejecutó amparado por un acto administrativo de autorización y en consecuencia, de buena fe. Asimismo se pedía la sustanciación del expediente de suspensión, sin afianzamiento de clase alguna ni sometimiento a condición o limitación alguna, por no seguirse con ello perturbación grave de los derechos de un tercero, petición ésta que se ratifica.

    2. El perjuicio que al demandante se le ocasionaría, de no accederse a la suspensión de la ejecución solicitada se traduce precisamente en el hecho probado del cual se parte fácticamente en el escrito de interposición del recurso de amparo y que emana del acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Castroserracín en virtud del cual se le adjudicó la parcela de terreno precisamente por ser la proposición económica más ventajosa ofrecida.

    3. Al amparo del acto administrativo dimanante del acuerdo municipal, el demandante procedió a construir sobre la parcela adjudicada a sus expensas y con materiales propios, dentro del plazo marcado en el pliego de condiciones, una edificación compuesta de dos viviendas unifamiliares y cuyas viviendas son naturalmente usadas y disfrutadas por el recurrente. El valor actual de dichas obras, que ha sido presupuestado por el arquitecto del Colegio Oficial de Madrid (Delegación de Segovia), don Miguel González Llorente, asciende a la cantidad de 5.252.320 pesetas, tal y como acreditó con el documento núm. 3 de los acompañados al escrito de interposición del recurso de amparo, documento consistente en un expediente de valoración y de legalización que el demandante acompañó a dicho escrito, para poner fundamentalmente de manifiesto la indudable importancia y trascendencia del punto y lugar al que de buena fe ha llegado y que en estos momentos, de llevarse a cabo la ejecución de la Sentencia impugnada, se le derivarían gravísimos perjuicios al demandante, que, basándose, puramente en un título de propiedad elevó las nuevas edificaciones sobre la parcela de terreno que justamente y de buena fe le fue adjudicada por la Corporación Municipal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC establece, como regla general, que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien con la excepción de que podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Como se ha señalado ya en varias ocasiones por este Tribunal dicho precepto legal responde a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los intereses generales de la sociedad y los derechos de terceros, por lo que en cada caso concreto habrán de valorarse conjunta y ponderadamente dichos aspectos, debiendo adoptarse la pertinente resolución de acuerdo con el mayor predominio de alguno de ellos.

  2. Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha destacado en numerosas resoluciones las características específicas que revisten los actos de los órganos del Poder Judicial a la hora de decidir sobre la suspensión de la ejecución de los mismos cuando se impugnan en amparo y mientras se tramita el correspondiente recurso, lo que conduce, en la mayor parte de los casos, a la denegación de la suspensión solicitada. Existen, sin embargo, excepciones, en las que por no afectarse gravemente con ello al interés general, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, se ha estimado oportuno conceder la suspensión.

    Pues bien, este último es el caso del supuesto que está a la base del presente recurso, cuyas circunstancias concurrentes aconsejan acordar la suspensión, ya que, aunque no está claro que la denegación de la misma produciría perjuicios de imposible reparación -se trataría de perjuicios económicos que son siempre evaluables y, en consecuencia, indemnizables, en su caso- ni tampoco perdería el amparo su finalidad, no es menos seguro, a juicio de esta Sala, que de tal medida no se deriva perjuicio grave para los intereses generales ni para los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, en este caso, de los del demandante en el proceso contencioso, a la ejecución en sus propios términos de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid.

    En efecto, independientemente de cual sea el signo del nuevo fallo de la Audiencia Territorial, caso de que este Tribunal llegara a estimar el recurso de amparo, la Sección considera, ponderadas todas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, que la suspensión de la Sentencia impugnada evita la producción de perjuicios al demandante, que aunque no de imposible reparación, serían, en todo caso, más difíciles de. reparar en la práctica que los que se causarían, en su caso, a quien ha sido favorecido por dicha Sentencia, al que, en principio, sólo afecta el retraso en la ejecución de la Sentencia, retraso cuyos perjuicios, de producirse pueden ser indemnizados más fácilmente de acuerdo con lo establecido en el art. 58 de la LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sección acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid núm. 278, de 18 de mayo de 1984, por la que se resolvió el recurso núm. 522/1983.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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