ATC 777/1984, 12 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:777A
Número de Recurso666/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho al trabajo: no susceptible de amparo. Principio de igualdad: relaciones laborales. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Manuel Otero Barros, don José Antonio Suárez Vilar, don Jesús Suárez Martínez, don Manuel Valés Cancedo, don Ricardo Cañete Iglesias, don José María Vicente Noya y don Francisco Veiga Seijo, recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional (T. C.) contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de La Coruña de 13 de mayo de 1984, dictada en autos por despido, y del Tribunal Central de Trabajo de 26 de julio de 1984, confirmatoria de la anterior. Los hechos en los que se apoya la presente demanda son los siguientes: a) Los actores vinieron prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa «Ibérica de Mantenimiento Industrial, S. A.» (IMISA) mediante contratos de trabajo para obra determinada hasta el 31 de enero de 1984, fecha en la que se produjo la extinción de los vínculos contractuales en razón del vencimiento de la contrata de IMISA tenía concertada con la empresa «Petrolíber», en su refinería de La Coruña. Conforme consta en el segundo resultando de hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, y mantenidos inalterados por la pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo, el 30 de octubre de 1981, ambas Empresas suscribieron un contrato por el que IMISA se comprometía a prestar servicios de mantenimiento en la refinería de La Coruña por un año de duración, prorrogándose la duración de la contrata inicialmente por otro período igual y por sucesivas prórrogas hasta el 31 de enero de 1984. En esta fecha, IMISA obtuvo nuevamente, mediante concurso, la adjudicación de los servicios anuales de mantenimiento en diversas instalaciones, para cuya realización, según consta en el tercer resultando de los hechos declarados probados ya citados, no precisaba del mismo número de trabajadores que los necesitados para la ejecución de la contrata concertada en 1981, explicándose esta disminución de personal en razón de que «durante el primer año y medio o dos años de puesta en funcionamiento de la planta de refino, el trabajo de la plantilla de mantenimiento es muy superior» dado el mayor número de averías, que disminuyen a medida que transcurre el tiempo. b) En 16 de enero de 1984, IMISA comunicó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo, con efecto de 31 de enero de ese mismo año, justificando tal decisión por razón de la rescisión del contrato de Empresa concertado con «Petrolíber». Posteriormente y mediante escrito colocado en el tablón de anuncios, IMISA comunicó a su personal la posibilidad de formalizar nuevos contratos de trabajo por haber obtenido una nueva adjudicación del servicio de mantenimiento. Aceptada tal propuesta por algunos trabajadores, que suscribieron contrato por un período de once meses, los recurrentes en amparo formularon reclamación por despido ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral. c) En fecha 13 de mayo de 1984, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de La Coruña dictó Sentencia en la que se desestimaba la demanda, declarando no haber existido despido sino cese por extinción del servicio para el que fueron contratados. d) Promovido recurso de suplicación contra la anterior resolución, el Tribunal Central de Trabajo lo desestimó por Sentencia de 28 de julio de 1984, confirmando el pronunciamiento de instancia.

  2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por las resoluciones impugnadas de los arts. 14 y 35.1 de la C. E. La decisión de las Sentencias combatidas de calificar la extinción de los contratos de trabajo como cese por terminación del servicio para el que fueron contratados produce en los actores un trato discriminatorio en comparación con los compañeros que fueron contratados por IMISA durante un plazo de once meses en razón de haberse plegado a las pretensiones de la Empresa. Los recurrentes se negaron a suscribir nuevo contrato por no aceptar la propuesta de la Empresa, constitutiva a su juicio de una novación contractual con la que se pretendía impedirles la adquisición de la condición de trabajadores fijos por aplicación de la legalidad ordinaria. Por querer mantener intactos sus derechos los actores sufrieron «una discriminación evidente». De su lado, la vulneración del art. 35.1 de la C. E., que consagra el derecho de todos los españoles al trabajo, se habría producido al condicionarse la continuidad en el puesto de trabajo «a la firma de un nuevo contrato que suponía una modificación esencial del que ligaba a las partes, sin que para ello nada obste la diferencia entre los dos contratos suscritos entre IMISA y «Petrolíber» porque de no ser necesario el mismo número de trabajadores la eliminación de unos u otros vendría dada en función de su capacitación o categoría profesional y no en base a la aceptación del cambio o novación contractual».

    En el «suplico», el escrito de demanda solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, la declaración de que la extinción de los contratos de los recurrentes constituye un despido nulo y el reconocimiento del derecho de éstos a reintegrarse a su puesto de trabajo en las condiciones anteriores al despido.

  3. Por providencia de 31 de octubre de 1984, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda así como otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones pertinentes en orden a los siguientes motivos de inadmisión: 1) no acompañar a la demanda copia, traslado o certificación de la resolución recurrida [art. 49.2 b) en relación con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]; 2) respecto del art. 35.1 de la C. E., deducirse la demanda sobre derechos y libertades no susceptibles de amparo [art. 50.2 a) de la LOTCI, y 3) respecto del art. 14 de la C. E. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. En la indicada providencia, se comunicaba a la parte recurrente la posibilidad de subsanar, dentro del plazo concedido, el defecto procesal mencionado en el apartado 1.

  4. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal comienza señalando que la demanda de amparo se formula no sólo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, cuya copia se acompaña, sino también contra la de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña, de la que no se acompaña copia, traslado o certificación incumpliéndose con ello lo exigido en el articulo 49.2 b) de la LOTC. Respecto a la denuncia de la vulneración por.las Sentencias recurridas del art. 35.1 de la C. E. el Ministerio Fiscal manifiesta la falta de cobertura constitucional del precepto invocado a los efectos de deducir recurso de amparo, señalando, en relación a la presunta infracción del principio de igualdad, que lo resuelto por los órganos judiciales lo ha sido de conformidad con la competencia que les atribuye el art. 117.3 de la C. E. así como que la base fáctica evocada por los recurrentes -condicionar la continuidad en el puesto de trabajo a la firma de un nuevo contrato- no se corresponde en absoluto con la establecida en las Sentencias recurridas. La resolución del Tribunal Central de Trabajo justifica razonablemente de manera objetiva y no arbitraria que no se produjo la discriminación vedada por el art. 14 de la C. E.

    El Ministerio Fiscal concluye su dictamen interesando de este T. C. dicte Auto de inadmisión por incurrir la demanda de amparo en todas y cada una de las causas enunciadas en la providencia de 31 de octubre de 1984, pudiendo los recurrentes subsanar en el plazo concedido el motivo de inadmisión consistente en no acompañar copia traslado o certificación de la Sentencia recurrida.

  5. Dentro del plazo de diez días, los demandantes presentan su escrito de alegaciones al que acompañan copia de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de La Coruña, manifestando, en primer lugar que el art. 35.1 de la C. E. se invocaba en relación con el art. 14 de la C. E. e insistiendo, en segundo término, en el carácter discriminatorio de las resoluciones impugnadas «al dar trabajo a parte de la plantilla y negárselo» a los recurrentes, privados de su empleo ««por defender su derecho al trabajo». En razón a las consideraciones expuestas, concluyen solicitando de este T. C. admita a trámite el recurso de amparo planteado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Subsanado por los demandantes el defecto advertido en nuestra providencia de 31 de octubre de 1984 y ciñendo las consideraciones sobre el fondo del asunto a la presunta violación del principio de igualdad, ya que el derecho al trabajo proclamado en el art. 35.1 de la C. E. y estimado como infringido por las resoluciones combatidas no es un derecho constitucional susceptible de fundamentar recursos de amparo por expreso mandato de los arts. 53.2 y 161.1 b) de la C. E., que reitera el art. 41.1 de la LOTC, hemos de afirmar, y hacerlo con todo rigor, que la pretensión deducida en la presente demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, invocándose el art. 14 de la C. E. de manera formularia.

    La discriminación de la que los actores dicen haber sido víctimas parece que se habría producido -y es preciso utilizar términos dubitativos, descubriendo lo que puede ser la línea de pensamiento del alegato jurídico, que adolece de enorme confusión en el terreno puramente expositivo- por haber calificado las resoluciones impugnadas la extinción de los contratos como terminación de los mismos por cumplimiento del servicio para el que los trabajadores fueron contratados en lugar de como despido improcedente. Y es esta calificación la que habría generado un trato discriminatorio con respecto al grupo de compañeros que aceptaron la nueva oferta de empleo realizada por IMISA tras la formalización de un nuevo contrato de la Empresa con «Petrolíber».

  2. Así planteado el debate, no se requiere gran esfuerzo para inferir que el enfrentamiento de los recurrentes con las resoluciones combatidas se sitúa en el plano de la más estricta legalidad ordinaria, pues de lo que se disiente es de la calificación jurídica efectuada por los órganos judiciales con plena competencia (art. 117.3 de la C. E.) a partir de los hechos declarados probados y de la apreciación y valoración de las pruebas aportadas. Y si en razonada aplicación de estos elementos de convicción, se ha estimado que la extinción de los vínculos contractuales de los actores trajo su causa en la terminación de la obra para la que estos fueron contratados, es ello cuestión que en nada afecta a pretendidas violaciones del principio de igualdad, sin que despliegue virtualidad alguna como tertium comparationis la referencia a la contratación de otros compañeros de los actores como consecuencia de la celebración de una nueva contrata entre IMISA y «Petrolíber», pues, como razona la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, esta nueva contrata tenía « diferente contenido a la anteriormente existente entre ellas y por tanto no implicaba la existencia de vínculo de clase alguna con los hoy recurrentes ni con los que para su realización fueron contratados en virtud de nuevos pactos independientes ».

    En virtud de las anteriores consideraciones, es evidente que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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