ATC 776/1984, 12 de Diciembre de 1984

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:776A
Número de Recurso619/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: arrendamientos urbanos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Yolanda Riera Morla, asistida de Letrado, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de agosto de 1984, al tiempo que solicita nombramiento de Procurador por el turno de oficio que la represente, formula demanda de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 1984 que, al denegar el recurso de queja interpuesto, confirmaba el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 1984 en cuanto no daba lugar a tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada por la propia Audiencia con fecha 10 de febrero de 1984, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto frente a la del Juzgado de Distrito núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet, el cual por Sentencia de 14 de junio de 1983 había declarado procedente la elevación de renta de su vivienda instada por su propietaria doña María Barros López en el correspondiente procedimiento de cognición.

    La pretensión del recurso de amparo consiste en que se declare por este Tribunal la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1984, recurrido en amparo, con el reconocimiento del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, mediante la estimación del recurso de queja promovido por la parte recurrente y, consecuentemente, la expedición y entrega de la certificación oportunamente solicitada para la interposición del recurso de casación, mediante la revocación del Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de marzo de 1984 que acuerda que no había lugar a tener por preparado tal recurso de casación.

    Por medio de otrosí, la parte recurrente solicita que le sea designado un Procurador por el turno de oficio y la suspensión del Auto recurrido, por ocasionar perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos, de modo extractado: a) doña María Barros López promovió demanda en solicitud de elevación de renta de vivienda que, tramitada en juicio de cognición por el Juzgado de Distrito de Santa Coloma de Gramanet, fue estimada;e interpuesto recurso de apelación por la demandada doña Yolanda Riera Morla, hoy promovente del amparo, fue desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 10 de febrero de 1984; b ) para preparar el recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal contra dicha Sentencia de la Audiencia Provincial se solicitó la entrega de la correspondiente certificación, que fue denegada por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, 21 de marzo de 1984; e interpuesto recurso de queja contra esta resolución fue desestimado por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1984, que constituye la resolución recurrida y es el objeto inmediato de la pretensión de amparo.

    Los razonamientos jurídicos en que se basa la parte recurrente, extraídos de la narración fáctica que se contiene en el escrito de demanda, consisten en señalar que el negar el acceso al Tribunal Supremo a una recurrente, mientras que a otros por el mero hecho de recurrir en cuantía superior tienen derecho a recurrir en casación, se vulnera el art. 14 de la Constitución. Por otra parte recurrente cita el art. 24 de la Constitución como vulnerado, cuando solicita que se la reconozca el derecho a obtener la tutela efectiva judicial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  3. La Sección acordó en providencia de 23 de agosto de 1984 conceder un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: 1.°) el previsto en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no comparecer la recurrente por medio de Procurador ni acreditar que se dé el supuesto del art. 7 del acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1983); 2.°) el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. En cuanto a la petición de suspensión se acordó por la Sección que una vez que se resolviese sobre la admisión o inadmisión del recurso se acordaría lo procedente.

  4. El Fiscal, por escrito de 4 de septiembre de 1984, formuló, las siguientes alegaciones, por lo que entiende que procede declarar inadmisibe el recurso.

    1. Dada la exigencia del art. 81.1 de la LOTC en cuanto a representación en los procesos constitucionales, considerada en constante jurisprudencia de este Tribunal de obligado cumplimiento, resulta evidente, como establece entre otros el Auto de 17 de noviembre de 1982 (recurso de amparo 27/1982), que, por la remisión que hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L. E. C.) el art. 80 de la LOTC, es de inexcusable aplicación el art. 3 de aquélla y, por tanto, no se dará curso a los escritos en que la comparecencia no se haga por medio de Procurador con poder bastante. Por lo que si no se subsana la omisión en el plazo que se le ha concedido, conforme al art. 85.2 de la LOTC, designando Procurador a su cargo o solicitándolo de oficio en forma, de acuerdo con las normas de este Tribunal sobre defensa por pobre en los procesos constitucionales, la demanda de amparo incidirá en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC.

    2. No constan en las actuaciones constitucionales, como exige el artículo 49.2 b) de la LOTC, copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o, al menos, no se ha recibido en la Fiscalía la copia a que se refiere el núm. 3 del citado artículo. Según la demanda de amparo (hechos 1.° y 4.°), el Auto del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1984, que es el que se impugna, le fue notificado de modo incompleto pero no se dice, en absoluto, qué actividad procesal se realizó por la demandante para conseguir la corrección de la irregularidad que denuncia, con los medios que le proporciona la L. E. C. De lo que precede se sigue la posibilidad de concurrir también, en el presente recurso de amparo, un nuevo motivo de inadmisibilidad subsanable del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b); y por la misma razón de no conocerse el Auto del Tribunal Supremo tampoco se sabe, con seguridad si, como se afirma en el hecho 5.° in fine de la demanda de amparo, se invocó el derecho constitucional vulnerado, como exige el art. 44.1 c ) de la LOTC, lo que apuntaría a otro motivo de inadmisión, éste insubsanable, conforme al art. 50.1 b), de la misma Ley Orgánica.

    3. En todo caso, de la simple lectura de la demanda de amparo se deduce claramente que aunque se invoque el art. 24.1, en relación con el art. 10, ambos de la Constitución Española (C. E.), la cuestión que se plantea es de mera legalidad y aquélla carece manifiestamente de contenido constitucional. La tesis del recurrente consiste en señalar que el recurso de casación debía estar configurado de forma que pudieran acceder al mismo los litigios resueltos por los Juzgados de Distrito en primer grado jurisdiccional y en segundo por las Audiencias Provinciales, desconociendo la naturaleza extraordinaria del mismo y la constante doctrina de este alto Tribunal -por ejemplo Auto de 19 de octubre de 1982-, según el cual la Constitución garantiza el derecho a la defensa como acceso al proceso, de formular alegaciones y proponer pruebas, bajo el principio de contradicción, y de obtener una resolución fundada en Derecho sea o no favorable, pero ni en el art. 24, ni en ningún otro, garantiza un determinado sistema de recursos o una específica manera de regular los existentes, que es cometido del legislador ordinario.

    En el presente caso, por lo que se deduce de la propia demanda de amparo, las resoluciones de los órganos judiciales, tanto el Tribunal Supremo que es la directamente impugnada, como la de la Audiencia, fueron dictadas en el ejercicio de su competencia, conforme al art. 117.3 de la Constitución, sin que el recurso de amparo pueda constituirse, como tantas veces ha proclamado este Tribunal, en una tercera instancia.

  5. Por escrito de 12 de septiembre de 1984, la solicitante del amparo entiende que procede admitir el recurso, sobre la base de las siguientes alegaciones:

    1. La parte actora no gozó del beneficio legal de pobreza en la vía judicial precedente por no haberlo solicitado, al no ser preceptiva la intervención de Procurador, pero ahora lo solicita al amparo de lo dispuesto en el acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982, que regula la comparecencia en juicio mediante la defensa por pobre.

    2. En cuanto a la segunda causa de inadmisión, es decir, la supuesta falta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, la recurrente insiste en que al negarle el acceso al recurso de casación, mientras otros tienen derecho al mismo por el mero hecho de pleitear con cuantía superior, se están estableciendo desigualdades ante la Ley entre ciudadanos iguales, en base a criterios puramente económicos, lo cual a su juicio es anticonstitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 23 de agosto de 1984 (antecedente 2).

  2. En primer lugar, examinamos el motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto, es necesario referirse a la vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, alegada por el actor.

    1. La violación del principio de igualdad se habría producido como consecuencia de la aplicación de la regulación legal, que configura el recurso de casación en materia de arrendamientos de forma que sólo comprende los relativos a locales de negocios cuando la renta excediera de 300.000 pesetas, argumentándose la desigualdad sobre la improcedencia del criterio económico, del mayor o menor precio del arrendamiento, para fijar el acceso a la casación.

      El problema que aquí se plantea ha sido ya resuelto por diversos Autos del Tribunal, como son los de 18 y 25 de mayo de 1983, recaídos en los recursos de amparo núms. 138/1983 y 191/1983, en el sentido de considerar que el elemento diferenciador de carácter económico es de suficiente relevancia jurídico-procesal, no siendo por consiguiente ni discriminatorio ni carente de justificación el aplicar ese criterio económico para delimitar el acceso a la casación; para justificar esta afirmación, como recuerda también el Auto de 4 de marzo de 1984 (recurso de amparo 835/1983), hay que tener en cuenta la función objetiva que cumple el recurso de casación en el sistema jurídico, que es la de establecer la jurisprudencia, la cual, como indica el art. 1.6 del Código Civil, complementa el ordenamiento con la doctrina que establezca de modo reiterado el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Esta función objetiva está encomendada a un solo Tribunal, como exige la función de establecer la doctrina que han de observar los demás Jueces y Tribunales, siendo consecuencia obligada de esto que el legislador haya de limitar los asuntos que pueden ser objeto del recurso de casación, por razones organizativas, derivadas de los límites reales que impone la atribución de competencia a un Tribunal único. Por todo ello, la delimitación de asuntos que pueden acceder al recurso de casación puede efectuarla el legislador libremente, aunque con criterio ponderado y racional, según las necesidades jurídicas y la estructura de los Tribunales, para hacer el selectivo control de legalidad, habiendo ya declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, por las razones expuestas, que la utilización del criterio económico no es contrario al principio de igualdad.

    2. El art. 24.1 de la Constitución regula el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, el cual comprende, según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal.

      Pese a la mención que se efectúa en la demanda del art. 24 de la Constitución, es lo cierto que el demandante no alega que se hayan producido resoluciones que no estén fundadas en Derecho o que no sean aplicación razonada de una causa legal. Lo que realmente alega es que se ha producido una discriminación que, de ser cierta, le habría impedido acceder a la casación. Por ello, una vez se ha razonado que no se ha producido la vulneración del principio de igualdad, resulta patente que tampoco se ha producido la violación del art. 24 de la Constitución alegada por el actor.

    3. Las consideraciones expuestas conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b ) de la LOTC, es decir que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

  3. La conclusión anterior hace improcedente el examen de si en aplicación del art. 85 de la LOTC sería procedente el nombramiento de Procurador de oficio, dado que tal nombramiento sólo tendría sentido si el recurso no fuera inadmisible por otros motivos. Y, por la misma razón, tampoco procede tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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