ATC 3/1985, 9 de Enero de 1985

Fecha de Resolución 9 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:3A
Número de Recurso588/1984

Extracto:

Inadmisión. Beneficio de pobreza: no solicitado. Representación: falta de acreditación. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Gregori Giménez Cabañero, don José Gómez Jobani y don Salvador Vicente Hinojo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Gregori Giménez Cabañero, don José Gómez Jobani y don Salvador Vicente Hinojo, miembros del Comité de trabajadores de la empresa «Magi Pellicer Blay», presentaron el día 30 de julio pasado, ante este Tribunal, escrito por el que formulaban demanda de recurso de amparo constitucional en base a los siguientes hechos: a) Se recurre contra el Auto de 4 de junio de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona. b) Dicho Auto desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 15 de mayo de 1984, denegatoria de la petición inicial de 3 de mayo de 1984. c) Al no autorizarse por la Magistratura la apertura de la tienda solicitada, se violan los derechos constitucionales de los recurrentes reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución. d) En el tercer considerando del Auto recurrido se razona que las prendas de vestir masculinas tienen una vigencia en el tiempo que excede de una anualidad, y que objetivamente no se puede pensar que las prendas embargadas vayan a experimentar una disminución de valor apreciable si hubieren de ser realizadas dentro de un año o, incluso, de un período de tiempo mayor. e) Con este razonamiento y por cuestión de sexo, el Auto impugnado discrimina a los trabajadores y trabajadoras de la Empresa al seguir privándoles de su derecho al puesto de trabajo. f) Ponen de manifiesto los recurrentes la posible inconstitucionalidad del apartado 7 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 14 de la Constitución. Por medio de otrosíes designan Abogado para su defensa en el presente recurso y solicitan el nombramiento de Procurador de oficio para que les represente.

  2. La Sección, por providencia de 31 de julio pasado, concedió a los recurrentes un plazo de diez días para que comparecieran por medio de Procurador o acreditaran haber gozado del beneficio de pobreza en el proceso previo, o que reúnen las condiciones previstas en los arts. 14 y siguientes de la L. E. C.

  3. Por escrito presentado ante este Tribunal el día 12 de septiembre de 1984, los recurrentes hacen constar que el Título IV del Libro Primero del vigente Texto Refundido de Procedimiento Laboral establece que las partes disfrutarán de los beneficios de pobreza, sin necesidad de declaración judicial expresa, por lo que estiman innecesaria esta declaración en el proceso de amparo, ya que se disfrutó de la misma en la Magistratura de instancia. Insisten en la petición de designación de Procurador del turno de oficio para que los represente en la tramitación del recurso presentado.

  4. La Sección dictó providencia en 26 de septiembre pasado declarando no haber lugar al nombramiento de Procurador de oficio que se solicita y concediendo un plazo de diez días a los recurrentes para que comparezcan por medio de Procurador o, si estuvieren en situación de pobreza, lo solicitaren de este Tribunal.

  5. Los recurrentes de amparo por medio de un nuevo escrito insistieron en su alegación anteriormente formulada de entender que, habiendo sido defendidos por pobres en la vía judicial precedente a que se refieren los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tienen derecho a gozar de este beneficio en el proceso de amparo.

  6. En 7 de noviembre, la Sección concedió a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas en los arts. 50.1 b), en relación con el 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; la del 50.1 b), por no indicarse si los comparecientes lo hacen en nombre del Comité de Empresa o a título personal; la del 50.1 b), en relación con el 44.1 c), y la del 50.2 b), todos ellos de la LOTC.

  7. Dentro del plazo concedido, los demandantes presentaron escrito de alegaciones en las que reiteran sus manifestaciones anteriores con respecto al nombramiento de Procurador de oficio; dicen actuar y haber actuado siempre en su calidad de miembros del Comité de trabajadores de la empresa «Magi Pellicer Blay»; la invocación del derecho constitucional que estiman vulnerado la hicieron al tener conocimiento del Auto de 4 de junio de 1984, cuyo considerando tercero resulta anticonstitucional, por lo que presentaron escrito de fecha 24 de julio de 1984, en el que consta dicha preceptiva invocación constitucional; de todo lo alegado entienden que se infiere que la demanda encierra contenido claramente constitucional y referido a derechos y libertades susceptibles de recurso de amparo.

El Fiscal General del Estado estima que la demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, toda vez que el art. 24.1 no fue infringido porque la resolución impugnada resuelve la cuestión planteada de forma motivada y fundada, aunque no fuera favorable a los recurrentes de amparo. La referencia que se hace en el escrito inicial al art. 14 de la Constitución parece puramente formularia, sin que, por otra parte, se establezca, ni remotamente, el obligado tertium comparationis. Los recurrentes no aprovecharon el plazo de diez días que se les concedió para justificar su situación de pobreza, ni han conferido la representación a Procurador, por lo que la demanda incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b). Tampoco han justificado los recurrentes su representación para actuar en nombre del Comité de Empresa. Por último, dice el Fiscal, se ha incumplido lo exigido en el art. 44.1 c), pues el recurso de reforma contra la providencia era el momento oportuno para invocar los derechos constitucionales que se dicen vulnerados. Por todo ello, solicita se dicte Auto acordando la inadmisibilidad de la demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Sólo a la persistencia de la defensa de los recurrentes en el equivocado criterio de que la gratuidad del proceso laboral, y los beneficios que en orden a la postulación esto representa según lo prevenido en el art. 12 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben llevar, sin más, a proporcionarles la representación de Procurador del turno de oficio, es la que ha conducido a que ahora el recurso de amparo esté incurso en la causa de inadmisión del artículo 50.1 b), en relación con el art. 81 de la LOTC. Con flexibilidad e instruyendo adecuadamente a los recurrentes -y a la defensa letrada que ellos mismos han designado- ya señalamos el camino que debían seguir, y este camino ha sido obstinadamente desatendido por dicha parte.

  2. También en lo que se refiere a la representación ha incurrido la defensa de los actores en el error de definir -y justificar- quién es la parte actora y cómo se articula su representación. Si la parte demandante es el Comité de Empresa, y no alguno de sus miembros a título personal, debió articularse la demanda a nombre del Comité, actuando por él los que acreditando pertenecer al mismo, constituyeran quorum suficiente para comprometer en el proceso a dicho Comité. Ha creído la defensa de los trabajadores que el amparo es una prolongación de la vía judicial y que, con las acreditaciones obrantes en el proceso laboral quedaba dispensado de justificar aquí la representación del Comité. Esto no es así, pues el proceso de amparo se inicia por demanda (art. 49.1 de la LOTC) y uno de los documentos a acompañar [lo dice el art. 49.2 a)] es el que acredita la representación y cuando no se hace, y se persiste en el defecto, a pesar de las posibilidades sanatorias brindadas, el recurso es inadmisible, a tenor del art. 50.1 b) de la LOTC.

  3. Si la protección jurisdiccional de los derechos y libertades compete, en primer lugar, a los Jueces y Tribunales, y sólo cuando en el proceso precedente no se obtiene la satisfacción de esos derechos, o es en el mismo proceso, donde se encuentra el acto lesivo en los términos que resultan del art. 44 de la LOTC, es claro que debe darse cumplimiento a la regla del apartado 1 c) de este precepto tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Esto es, cabalmente, lo que no se ha hecho en el presente caso, pues si la lesión es imputable a la providencia del 15 de mayo, fue el recurso de reposición el acto hábil para denunciar la hipotética violación del art. 24.1 de la Constitución. Pretende el demandante que la violación se encuentra no en la providencia, sino en el acto resolutorio de la reposición, y no, en verdad, en la decisión, puesto que confirma la providencia recurrida, sino en uno de los fundamentos del Auto, en el que parecen ver los actores una argumentación contraria al art. 14 de la Constitución y, en concreto, una discriminación por razón de sexo. El alegato no es afortunado y muestra -como pasamos a estudiar- un extravagante enfoque del tema. De todos modos es claro que no se ha cumplido lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC, pues la lesión, de existir, estaría en la providencia ratificada por el Auto.

  4. Con ser todas las indicadas razones suficientes para que inadmitamos el recurso por aplicación del art. 50.1 b) de la LOTC, vamos también a fundarlo en la manifiesta falta de contenido constitucional que, a tenor del artículo 50.2 b) de la LOTC, es otra de las causas de inadmisión. Para ver que este es el caso del recurso, basta decir que sostuvieron los actores que al embargo preventivo de elementos de una Empresa en la que trabajaban, se aplicara la administración judicial que autoriza y regula el Decreto-ley 18/1969, de 20 de octubre, cuando para la salvaguardia del interés general, sea conveniente esta medida. Por considerar que no concurrían los requisitos establecidos al efecto, fue rechazada tal pretensión, y se dice ahora que tal decisión quebranta el art. 24.1, y también el art. 14, ambos de la Constitución, porque -esto ultimo- al analizar el Magistrado de Trabajo la naturaleza de los bienes para inferir si aconsejaban la introducción de la indicada medida de administración, consideró, entre otros aspectos, que la inmovilización de los bienes embargados no generaba esa situación que reclamara la medida de administración, añadiendo que «a pesar de la influencia que desde el punto de vista de su valor sobre ellos ejerce la temporada y la moda, al tratarse de prendas de vestir en su mayoría, pues no hay que olvidar que dichas prendas son masculinas y que esta moda tiene una vigencia en el tiempo que excede de una anualidad». Por sorprendente que parezca, es aquí donde los demandantes quieren ver un atentado a la igualdad y una discriminación por razón del sexo. No es menester añadir nada más para concluir que el recurso carece de contenido, y aun de toda coherencia jurídica, tanto desde el ángulo del art. 24.1 como del art. 14.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del presente recurso.Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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