ATC 13/1985, 10 de Enero de 1985

Fecha de Resolución10 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:13A
Número de Recurso651/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional (T. C.) el día 3 del pasado mes de septiembre, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez interpuso, en nombre de doña Olga Ferrer-Roca, recurso de amparo contra el Acuerdo de 29 de diciembre de 1982 del Consejo de Administración de los Establecimientos Benéficos-Sanitarios del Cabildo Insular de Tenerife, así como contra las Sentencias de 14 de junio de 1983, de la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, y de 6 de julio de 1984, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de la misma capital.

  2. Los antecedentes del presente recurso son en síntesis los siguientes:

    1. Por Acuerdo de 15 de septiembre de 1982, el Consejo de Administración de los Establecimientos Benéfico-Sanitarios del Cabildo Insular de Tenerife nombró a la ahora recurrente en amparo, a la sazón Profesora Agregada Numeraria de Anatomía Patológica, Jefe del Servicio de esta especialidad del Hospital General y Clínico de Tenerife.

    2. A raíz de una reclamación presentada por el doctor Martín Herrera, el citado Consejo de Administración acordó, con fecha de 29 de diciembre de 1982, revocar el Acuerdo anterior, reconociendo y declarando el legítimo derecho del doctor Martín Herrera al ejercicio y desempeño de la plaza de Jefe de Servicio de Anatomía Patológica que se le había atribuido por su condición de Profesor Adjunto Numerario en Acuerdo de 16 de abril de 1980.

      En la notificación del Acuerdo de 29 de diciembre de 1982 se hacía constar que contra el mismo podía interponerse reclamación previa ante el Presidente del aludido Cabildo Insular y que contra la decisión de esta autoridad procedía demanda ante la Magistratura de Trabajo.

    3. Formulada por la doctora Ferrer-Roca la referida reclamación y posteriormente la oportuna demanda ante Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, ésta, por Sentencia de 14 de junio de 1983, desestimó la pretensión de aquélla sobre despido improcedente, basándose en que la demandante había hecho constar en un documento firmado por la misma que con la cantidad recibida con motivo de la rescisión de su contrato con la Corporación se daba por saldada de cuantos conceptos pudieran existir a su favor, incluidas las reclamaciones contra dicho organismo.

    4. Solicitado con fecha de 5 de marzo de 1983 por la doctora Ferrer-Roca que se le notificase en forma el Acuerdo del Consejo de Administración de 29 de diciembre de 1982 y denunciada la mora el 14 de junio siguiente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra aquél ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Curz de Tenerife que, por Sentencia de 6 de julio de 1984, lo desestimó.

  3. La demandante solicita de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se otorgue amparo en la que se concrete la violación de los derechos constitucionales invocados y se restablezcan los mismos, declarando que la integridad de éstos o de cualquiera de ellos obliga a declarar la nulidad de lo actuado y, por tanto, a reponer a la doctora Ferrer-Roca en el cargo de Jefe de Servicio de Anatomía Patológica del Hospital General y Clínico de Santa Cruz de Tenerife.

    La recurrente entiende que en el procedimiento administrativo y en el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa se han violado los derechos fundamentales de la igualdad ante la Ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los arts. 14 y 24 de la C. E.

    A tal efecto, la solicitante de amparo considera que por un procedimiento extraño y anómalo se le ha privado de la plaza que ocupaba, adjudicándosele a otra persona, de modo que el Consejo de Administración antes aludido actuó en contra de sus propios actos, tratando a una y otro de forma desigual y realizando actos jurídicamente nulos, causando a la doctora Ferrer-Roca indefensión, situación que luego ha mantenido la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

    A juicio de la recurrente, la falta de tutela judicial efectiva se evidencia por el hecho tanto de que resuelve la Magistratura de Trabajo una cuestión que no es de su jurisdicción, como que más tarde la jurisdicción contenciosa, que declara la incompetencia de la anterior, considera, no obstante, contradictoria e incongruente, que se ha producido la «rescisión de su contrato con la Administración» y que «no tenía que formular reclamación alguna contra la Corporación por ningún concepto». En esta misma línea insiste la doctora Ferrer-Roca que, por un lado, la Magistratura se ha declarado incompetente y ello por presentar el Cabildo un recibo de cantidad hecho en un tipo claramente laboral de los conocidos como de saldo y finiquito, sin estudiar, como era procedente, su falta de competencia objetiva, circunstancia no alterada por el hecho de que la indicada doctora no hiciera caso omiso de la vía laboral, como pudo hacerlo, pues la declaración de incompetencia de un Tribunal es cuestión de orden público; y, por otro, que la Sala de lo Contencioso ha partido de situaciones no acreditadas en sus resultandos, valorando un documento de alcance laboral cuya relación ha rechazado expresamente, dándole efectos no queridos por la Ley ni por la interesada.

  4. Por providencia de 10 de octubre pasado, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por doña Olga Ferrer-Roca y por personado y parte, en nombre y representación de la misma, al Procurador señor Estévez Rodríguez, y a tenor del art. 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder un plazo de diez días a la solicitante de amparo para que subsane el defecto consistente en no haber acompañado a la demanda la resolución administrativa impugnada (copia del Acuerdo del Consejo de Administración de los Establecimientos Benéfico-Sanitarios del Cabildo Insular de Tenerife, de 29 de diciembre de 1982), conforme a lo establecido en el art. 49.2 b) de la LOTC, advirtiéndole que, verificada dicha subsanación, se podría pasar al trámite de inadmisión que regula el art. 50 de la LOTC, por la posible concurrencia de los siguientes motivos: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo, según establece el art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. Por providencia del pasado día 7 de noviembre, la Sección acordó tener por recibido el escrito de la recurrente, con el documento adjunto, y por subsanado el defecto procesal al que se hacía referencia en la anterior providencia, así como, y según lo indicado en la misma providencia, conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre los dos motivos de inadmisión de carácter insubsanable a que se hacía también referencia.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal Constitucional que declare la inadmisión del presente recurso por concurrir los motivos previstos en el art. 50.1 a) y 2 b) de su Ley Orgánica.

    Los argumentos en los que apoya su pretensión el Ministerio Público son, en síntesis, los siguientes:

    1. La demanda de amparo es, en primer lugar, extemporánea, por haber tenido entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional fuera del plazo legalmente establecido, habida cuenta de que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo parece que fue notificada el día 10 de julio de 1984, según resulta de una nota escrita a mano en el primer folio de la misma, y de que el mes de agosto es hábil a efectos del cómputo del plazo que establece el art. 44.2 de la LOTC, según han puesto de manifiesto diversos Autos de este Tribunal Constitucional.

    2. La demanda hace residir la infracción del art. 14 de la C. E. en el «notorio trato desigual» a la actora y al doctor Martín Herrera, sin que se especifique, sin embargo, en qué consiste ese trato preferencial para el último y en disfavor para la demandante. Ahora bien, en el hecho de revocar una designación a fin de mantener la ya existente no puede verse ninguna desigualdad discriminatoria, única que está proscrita por el art. 14 de la C. E., más aún cuando dicha resolución es adoptada de forma motivada en Derecho.

    3. En cuanto a la presunta infracción del art. 24.1 de la C. E. es de notar, por un lado, que el doble conocimiento judicial -Magistratura de Trabajo y Sala de lo Contencioso-Administrativopuede acaso suponer un exceso de jurisdicción pero nunca una falta de tutela judicial, en especial si se tiene en cuenta que la tutela que procedía fue prestada por el órgano competente que era la Sala, y por otro, que habida cuenta de que en la mera discrepancia con una resolución judicial, como ya se sabe, no se puede basar la alegación de vulneración del citado derecho fundamental, si la Sala estimó, en su función propia juzgadora, que el escrito del finiquito firmado por la demandante suponía una renuncia a cualquier reclamación contra el Cabildo Insular, lo que hizo de forma motivada jurídicamente, no puede sostenerse de modo admisible que el fallo rendido suponga una falta de tutela judicial.

  7. La demandante, por su parte, alega, en cuanto a la primera causa de inadmisión, que la notificación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se produjo el día 10 de julio de 1984, según acredita la certificación expedida por el Secretario de dicha Sala que se acompaña, con lo que, según la recurrente, el plazo vencía el día 4 de septiembre siguiente, de donde se desprende que al haberse presentado el recurso de amparo el anterior día 3, dicho recurso se ha formulado dentro del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC.

    En cuanto a la segunda causa de inadmisión, la recurrente, tras citar diversas resoluciones de este Tribunal Constitucional que se han pronunciado sobre el alcance y significado de la expresión contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC, sostiene que este defecto no concurre en la demanda de amparo y reitera los argumentos expuestos en ésta, solicitando, en consecuencia, se declare la admisibilidad del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A juicio de la Sección, en la demanda concurren los dos motivos de inadmisión de naturaleza insubsanable puestos de manifiesto en la providencia de 7 de noviembre pasado.

  2. Por lo que respecta al primero de tales motivos -consistente en haberse presentado la demanda fuera del plazo establecido en el art. 43.2 de la LOTC-, cabe señalar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife fue notificada -según constaba ya en nota a mano en el encabezamiento de la copia de la misma aportada inicialmente a este Tribunal Constitucional y que luego ha venido a confirmar la certificación expedida por el Secretario de dicha Sala, aportada en el período de alegaciones por la demandante- el 10 de julio pasado, con lo que, habida cuenta de que la demanda de amparo se formuló el 3 de septiembre, ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días establecido en el art. 43.2 de la LOTC, bien entendido que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional en una serie ya numerosa de resoluciones, el mes de agosto, según lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del mismo de 15 de junio de 1984 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio), es hábil a efectos de iniciación de los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal Constitucional (art. 2).

  3. Aunque bastaría con apreciar el motivo señalado para declarar la inadmisión del recurso, es de notar, a mayor abundamiento, que en la demanda concurre también el motivo consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma.

En primer lugar, no aparece por ningún lado la pretendida infracción del principio de igualdad, ya que de la simple revocación de un nombramiento (el de la doctora Ferrer-Roca) y el consiguiente nuevo nombramiento (o ratificación en el que ya se había producido años antes) en favor de otro médico (el doctor Martín Herrera) no se deduce en absoluto trato discriminatorio en contra de la primera, faltando, en todo caso, la aportación del necesario «término de comparación» por parte de la recurrente que permita vislumbrar a este Tribunal Constitucional la posible existencia de la presunta discriminación.

En segundo término, tampoco puede decirse en absoluto que se haya producido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Es cierto que una y otra Sala parecen partir de una concepción diferente en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Hospital General y Clínico y la doctora Ferrer-Roca. No es menos cierto, sin embargo, que ello es irrelevante tanto a los efectos de la cuestión ventilada en uno y otro proceso como del presente recurso de amparo.

En efecto, en la demanda sobre despido improcedente, la Magistratura de Trabajo se pronunció en sentido desestimatorio con base en el «finiquito» firmado por la doctora Ferrer-Roca, en el que se daba por satisfecha con la cantidad recibida y renunciaba a cualquier tipo de reclamación contra el ente asistencial; en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo por el que se revocó el nombramiento de la citada doctora y se reconoció el derecho del doctor Martín Herrera al ejercicio de la Jefatura de Servicio cuestionada, la Sala de la Audiencia Provincial desestimó igualmente la pretensión de anulación del acuerdo impugnado sobre la base de la «renuncia al ejercicio de cualquier derecho o acción contra el Cabildo», formulada por la doctora Ferrer-Roca.

Dos decisiones judiciales suficientemente fundadas en Derecho y que si bien no satisfacen en cuanto al fondo los intereses de la ahora demandante de amparo, no por ello vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva entendida en los términos y con el alcance que este Tribunal Constitucional ha reiterado hasta la saciedad y sobre los que no es necesario insistir aquí.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Olga Ferrer-Roca, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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