ATC 11/1985, 10 de Enero de 1985

Fecha de Resolución10 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:11A
Número de Recurso364/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Fijación precisa del amparo solicitado: falta.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 22 de mayo de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T. C.) escrito de don José Antonio Veiga Ordóñez, remitido por el Gobierno Civil de Valladolid, mediante el que insta recurso de amparo.

  2. En dicho escrito efectúa en síntesis las siguientes alegaciones:

    1. La Audiencia Provincial de Valladolid, en Sentencia de 20 de octubre de 1981, condenó al recurrente en amparo como inductor de un delito de denuncia falsa del art. 325.1 del Código Penal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa de 25.000 pesetas y accesorias.

      Interpuesto por el ahora recurrente en amparo recurso de casación por quebrantamientode forma e infracción de Ley, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Auto de 6 de febrero de 1984 inadmitió diez de los catorce motivos invocados, dictando Sentencia con posterioridad, el 24 de abril, en la que declaraba no haber lugar al citado recurso de casación, y

    2. El recurrente entiende que con el mencionado Auto se le provocó indefensión, por ocurrir que se le negó el «derecho a las pruebas de inocencia» y el derecho a la presunción de inocencia y que los Tribunales deben juzgar con arreglo a las normas de procedimientos preestablecidas. Por lo cual solicita amparo frente a dicha resolución, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia de Valladolid, interesando, al propio tiempo, el nombramiento del Procurador de oficio, dado que fue declarado pobre en el proceso a que se refiere el presente amparo y no ha encontrado a ningún Procurador dispuesto a representarle, para una vez nombrado proceder a formalizar la demanda, actuando el mismo recurrente como Abogado defensor, al ser Licenciado en Derecho y permitirlo así el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. La Sección, una vez hubo acordado tener por interpuesto el recurso de amparo, concedió un plazo común al Ministerio Fiscal y al solicitante para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible existencia de los motivos de inadmisión siguientes: 1.° no haberse presentado copia de la resolución recurrida, conforme previene el art. 49.2 en conexión con el 50.1 b), ambos de la LOTC; 2.° haberse formulado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) en relación con el 44.2, también de la LOTC)], y 3.° falta de claridad en la exposición de los hechos [art. 49.1 en relación con el 50.1 b) de la LOTC]. En cuanto al nombramiento de Procurador instado, estimó no haber lugar a tal nombramiento por innecesario, al ser Licenciado en Derecho el recurrente (art. 81.1 de la LOTC); y respecto de la petición de suspensión señaló que una vez se resolviera sobre la admisión o inadmisión del recurso se acordaría lo procedente.

  4. El demandante, en escrito de 25 de octubre, con el que acompaña copia de la resolución recurrida, procedió a ampliar la demanda, indicando, en primer término, que la Sentencia que puso fin al proceso es la del 24 de abril, por lo que al interponerse el recurso de amparo el 11 de mayo se hizo dentro del plazo dispuesto en el art. 44.2 de la LOTC, y argumentando, a continuación, contra las razones esgrimidas por el Tribunal Supremo para inadmitir determinados motivos de casación, insiste el recurrente en que se han producido las violaciones constitucionales que denunciaba su sentido inicial, trayendo ahora a colación, además, los arts. 14 y 25.2 de la C. E. Finalmente, solicita de este Tribunal Constitucional que pronuncie Sentencia en la que se declare la nulidad del Auto de 6 de febrero de 1984 y se mande retrotraer las actuaciones a tal instante procesal, así como admitir los diez motivos de casación rechazados o aquellos que se considere de Ley para no provocar absoluta indefensión.

  5. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito de 29 de octubre, interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto desestimando la demanda de amparo, por incidir en las causas de inadmisión de los arts. 50.1 a) en relación con el 44.2 y 50.1 b) en relación con el 49.1, todos de la LOTC.

  6. En providencia de 28 de noviembre de 1984, la Sección acordó, una vez subsanado mediante la aportación de la resolución recurrida el defecto subsanable señalado, conceder un nuevo plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir que la demanda carecía manifiestamente de contenido.

  7. Don José Antonio Veiga Ordóñez, en escritos de 4 y 10 de diciembre, reitera las alegaciones y peticiones formuladas en la demanda.

  8. El 7 de diciembre, el Ministerio Fiscal, en su escrito, dice que el único motivo de casación de los rechazados por el Auto que se impugna, que pudiera teóricamente tener dimensión constitucional es el que se refiere a la no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 de la C. E., por no ser precepto sustantivo penal. Mas comoquiera que en la demanda no se objetiva ninguna clase de datos que permita afirmar que la decisión judicial se produjo sin prueba alguna, sino todo lo contrario, entiende que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) respecto del motivo enunciado. En cuanto a los demás motivos de casación, añade el Fiscal que versan igualmente sobre materias de legalidad ordinaria, por lo que propone se inadmita el recurso, además de por las causas señaladas en su anterior escrito de 29 de octubre, por carecer de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante sostiene, en relación con el primer motivo de inadmisión que se le puso de manifiesto en la providencia de 17 de octubre, que al ser con la Sentencia de 24 de abril de 1984 con la que finalizó el proceso e interponerse la demanda de amparo el 11 de mayo, se dedujo éste dentro de plazo señalado por el art. 44.2 de la LOTC.

    Ahora bien, como la resolución impugnada no es la mencionada Sentencia, sino el Auto de 6 de febrero de 1984, que no admitió los numerosos motivos de casación sobre los que ahora se pretende recurrir en amparo, es evidente que según el art. 892 de la L. E. Cr. contra dicha resolución no se dé recurso alguno, por ser de contenido autónomo, por lo que al esperar a que se dictara la Sentencia de fondo del recurso de fecha 4 de abril de 1984 para formular el recurso de amparo, es lo cierto que lo entabló notoriamente fuera del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC y por consecuencia es extemporáneo.

  2. Otro tanto cabe decir del defecto de carácter insubsanable formulado en la providencia de 17 de octubre de 1984, es decir la falta de claridad en la exposición de los hechos en que se fundamenta la demanda (art. 49.1 de la LOTC). Ni en el escrito inicial ni en el posterior que esta Sección, en su providencia de 28 de noviembre de 1984, permitió presentar al recurrente, el actor ha precisado el alcance jurídico de sus razonamientos, utilizando expresiones oscuras, inadecuadas e impropias en un escrito jurídico. Ello ha hecho incumplir el art. 49.1 de la LOTC antes citado e incurrir en la causa de inadmisión que el mismo señala.

  3. En cuanto a los motivos rechazados en el Auto combatido, es manifiesto que lo han sido puntual y razonadamente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el ámbito de su competencia y versan sobre cuestiones de mera legalidad ordinaria.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acordó inadmitir el recurso de amparo formulado por José Antonio Veiga Ordóñez y archivar las actuaciones, sin que proceda, dada la inadmisión del recurso, pronunciarse sobre la suspensión pedida.Madrid, a diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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