ATC 36/1985, 16 de Enero de 1985

Fecha de Resolución16 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:36A
Número de Recurso778/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 8 de noviembre, don Emilio García Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana María Santos García, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 26 de julio de 1984, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por don Jesús Paniagua Pérez contra determinadas resoluciones por las que se había designado a la señora Santos para ocupar la plaza de profesor contratado de Historia de América de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de León y, en consecuencia, declaró la nulidad de actuaciones practicadas en el procedimiento seguido en el concurso convocado para la contratación de un profesor para cubrir la referida plaza a partir de la presentación de instancias de los solicitantes.

    En la referida demanda de amparo se pide mediante otrosí que, de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. La demandante entiende que la ejecución de la Sentencia impugnada le ocasionaría un perjuicio irreparable que, en definitiva, haría perder al amparo solicitado su finalidad, por cuanto, en cumplimiento de lo dispuesto en dicha Sentencia, el Rectorado de la Universidad de León ha de proceder a realizar nuevo concurso de selección que indudablemente haría ineficaz el resultado del amparo solicitado, de concluirse el mismo y otorgar un nombramiento, que necesariamente debería ser luego recurrido en diversas instancias. Al propio tiempo -se añade- la situación en la que se coloca a la recurrente con la ejecución de la Sentencia impugnada se concreta en la suspensión de su actividad docente, lo que ocasionaría no ya sólo el perjuicio económico que se materializa en la resolución del contrato suscrito con la Universidad de León y sus cláusulas penales, sino incluso en el perjuicio académico y de la labor docente con los consiguientes inconvenientes para terceros, cuales son los alumnos, que se verían indudablemente afectados por la suspensión de las labores docentes.

  2. Por providencia de 21 de noviembre de 1984 la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada, y conforme con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el pasado día 28 de noviembre, entiende que debe otorgarse la suspensión solicitada, pues, a su juicio, la ejecución de la Sentencia impugnada supondría el cese de la recurrente como profesora contratada (en este sentido, ha recibido ya una comunicación del Decano de la Facultad), con lo que, de otorgarse el amparo, que habría de ordenar precisamente la nulidad de la Sentencia, aquél perdería su finalidad. Por otra parte, no se sigue perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero, ya que la suspensión interesada sólo supone un retraso en la solución definitiva del tema plan teado ante la jurisdicción ordinaria.

  4. Por su parte, la representación de la demandante, en escrito presentado el 11 de diciembre siguiente, insiste en la procedencia de la suspensión solicitada. Los argumentos en los que basa su pretensión son, en sustancia, los siguientes:

    1. Como consecuencia de la Sentencia impugnada, y ya en fase de ejecución, la Universidad de León, tal y como consta en los documentos que se acompañaron a la demanda de amparo, ha procedido de manera inmediata a anular tanto el contrato administrativo suscrito con la demandante como la prórroga que tenía concedida hasta septiembre de 1985 y, en su consecuencia, ha procedido al cese de sus funciones docentes en la Universidad de León.

    2. Al propio tiempo, la Universidad de León, en cumplimiento del fallo de la Sentencia recurrida en amparo, ha procedido a la realización de un nuevo proceso de selección, que a la fecha en que se presentan estas alegaciones aún no ha concluido definitivamente, puesto que faltan diversos trámites para la formalización del contrato administrativo al nuevo profesor seleccionado, razón por la cual es de extrema urgencia el que la suspensión se produzca a la mayor brevedad posible en evitación de ulteriores complicaciones en el aspecto administrativo.

    3. Parece indudable que la suspensión de la ejecución del acto recurrido no producirá ningún tipo de perturbación de los intereses generales e igualmente, y dada la situación existente en el presente momento, no afectará a los intereses de ningún tercero, ya que tal consideración no puede tenerla quien promovió el procedimiento judicial finalizado por la Sentencia impugnada en amparo.

      No debe olvidarse, a este respecto, que la Sentencia recurrida no reconoce derechos individuales, sino que se limita a la declaración de nulidad de un procedimiento de selección, ordenando la realización de un nuevo procedimiento con las garantías legales, que entiende incumplidas, con lo que los perjuicios derivados de la suspensión serán siempre menores que los derivados de la ejecución.

    4. Tales perjuicios derivados de la ejecución, indudablemente, se centrarían respecto a la demandante, en la separación de su labor académica con el consiguiente perjuicio de orden moral y profesional, al igual que el económico, que aunque se ve paliado por la cláusula penal establecida en el contrato, según la cual tiene derecho al percibo de la mitad de las retribuciones que le corresponderían durante el tiempo de duración del mismo, suponen en orden a sus posibilidades de integración en la Universidad perjuicios de naturaleza irreparables.

    5. Al propio tiempo, la no suspensión de la ejecución de la Sentencia supondría perjuicio para la Universidad, puesto que éste se vería obligado a abonar retribuciones por el mismo concepto y asignatura a dos profesores, a uno que no ejercería sus funciones (la demandante) y a aquella persona a quien se otorgara la plaza en virtud del nuevo procedimiento de selección.

    6. Finalmente, es de señalar que como ya se puso de manifiesto en el escrito de interposición del recurso, se derivarían también perjuicios para los alumnos y en otros órdenes académicos y docentes que, igualmente, pueden y deben evitarse con la suspensión del acto recurrido.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC establece, como regla general, que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien con la excepción de que podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Como ha tenido ocasión de manifestar este Tribunal Constitucional (T. C.) en numerosos pronunciamientos, para que sea preceptiva la suspensión de la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional es preciso, de un lado, que dicha ejecución ocasione una situación irreversible que el amparo, de otorgarse, no pueda ya remediar, y de otro, que no concurran las excepciones legalmente previstas, encaminadas a la salvaguarda de los intereses generales y de los derechos fundamentales o libertades de un tercero, en tanto que se produzca perturbación grave de los mismos.

    Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, en los términos vistos, la Sala ha entendido que existen otros de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión valorando todos los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales en relación con la previsibilidad, en cuanto sea posible hacerla, de estimación del recurso de amparo.

  2. Pues bien, en el supuesto que está a la base del presente recurso la Sala considera, ponderadas todas las circunstancias que concurren en el caso examinado, que la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada evita la producción de perjuicios a la demandante y no les causa, al menos, de modo inmediato y directo a terceros.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 26 de julio de 1984, núm. 288, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid por la que se resolvió el recurso núm. 593/1983.Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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