ATC 34/1985, 16 de Enero de 1985

Fecha de Resolución16 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:34A
Número de Recurso758/1984

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción laboral: declaración de competencia. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Prueba: principio de libre valoración.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pedro Martínez Carrasco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En proceso por despido seguido a instancias de doña Aurora Ramos Gómez contra don Pedro Martínez Carrasco, titular del «Gimnasio Nagoya», la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid dictó Sentencia absolutoria con fecha 14 de diciembre de 1982, reconociendo en la incompetencia de jurisdicción por considerar que no existió contrato de trabajo entre las partes. En dicha Sentencia, se declararon como hechos probados los siguientes: «Primero: Que la actora era alumna del ''Gimnasio Nagoya'', del que es titular don Pedro Martínez Carrasco. Segundo: Que la actora colaboraba en dar clases de forma discontinua. Tercero: Que presentó demanda por despido. Cuarto: Que la Empresa ocupa menos de 25 trabajadores».

    Recurrida dicha Sentencia en suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó la de 22 de noviembre de 1983, declarando la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer del fondo de la cuestión planteada y reponiendo las actuaciones al momento de dictar Sentencia, para que el juzgador, con libertad de criterio, dictase otra nueva con posibilidad de práctica de diligencias para mejor proveer.

    El Magistrado de Trabajo dictó nueva Sentencia en 10 de enero de 1984, declarando la nulidad del despido de la trabajadora por haber sido realizado de forma verbal. Los hechos probados de tal Sentencia son los siguientes: «Primero: Que la actora fue despedida de su puesto de trabajo por la Empresa demandada en forma verbal. Segundo: Que su salario era de 20.000 pesetas mes. Tercero: Que su antigüedad era la de 1 de noviembre de 1980 y realizaba funciones propias de secretaria, así como de forma discontinua colaboraba dando clases. Cuarto: Que la demandada ocupa menos de 25 trabajadores». El Tribunal Central de Trabajo confirmó esta Sentencia por la suya de 13 de julio de 1984.

  2. Contra estas dos últimas Sentencias se interpuso el presente recurso de amparo mediante demanda, presentada el 2 de noviembre pasado, en la que se denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución por cuanto el Magistrado de Trabajo ha dictado dos Sentencias contradictorias sobre el mismo pleito, con base en las mismas pruebas, dándose la paradoja de que los hechos declarados probados en la primera son radicalmente contrarios a los de la segunda, con el resultado de ser condenado quien antes había sido absuelto, cuando la primera de las Sentencias había sido anulada por motivaciones de tipo formal. El demandante recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional de que los supuestos de hecho iguales deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, y alega que en el caso presente concurre la circunstancia de la identidad de hechos, toda vez que las dos Sentencias se dictaron sobre la base de las mismas pruebas, sin que ningún hecho posterior ni prueba practicada concurriese para modificar el criterio del Magistrado de instancia.

    También considera vulnerados los derechos a obtener una tutela efectiva sin que pueda producirse indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Puesto que la primera Sentencia fue anulada por razones formales, la segunda debió dictarse sobre la base de los hechos declarados probados en aquélla, salvo práctica de nueva prueba que no existió. Al haberse dictado una nueva Sentencia con una alteración total de los hechos probados sin la práctica de nuevas pruebas, se vulneran los derechos mencionados.

  3. Por providencia de 5 de diciembre se acordó oir a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso de amparo por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique nuestra decisión.

    La parte demandante ha alegado que el contenido constitucional de la demanda viene dado por la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución en los términos que razona y expuso en la misma demanda.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto que las dos Sentencias pretendidamente contradictorias no lo son en cuanto una no entra en el fondo del asunto y la otra resuelve la pretensión objeto de la demanda laboral; siendo diferente la valoración del supuesto de hecho de las Sentencias, no puede haber violación del principio de igualdad. Tampoco existe violación del art. 24 de la Constitución por cuanto el demandante ha tenido acceso a un proceso con todas las garantías y posibilidades de alegaciones y pruebas y ha obtenido una respuesta del órgano jurisdiccional, aunque con resultado adverso a sus pretensiones.

  4. Por otrosí de la demanda de amparo se pidió la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Magistratura, formándose la correspondiente pieza separada en que han sido oídos el demandante y el Ministerio Fiscal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Este recurso plantea la presunta vulneración del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, cometida en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que declara la nulidad del despido, modificando los hechos declarados probados y la consecuencia jurídica obtenida en una Sentencia precedente, todo ello al no haberse tenido en cuenta por el juzgador que estaba vinculado por los hechos probados de la primera Sentencia, anulada por la de suplicación del Tribunal Central de Trabajo, y por el pronunciamiento entonces adoptado, de modo que la modificación de unos y otro, sin la previa realización de nuevas pruebas que lo justifique, vulnera los derechos invocados.

    Para resolver adecuadamente este caso conviene consignar que la primera Sentencia de Magistratura, considera que es incompetente la jurisdicción laboral por no haberse acreditado la existencia de contrato de trabajo entre las partes, y con absolución de los demandados, desestima la demanda formulada por despido, mientras que el Tribunal Central declara la competencia del orden jurisdiccional laboral y ordena a la Magistratura que dicte nueva Sentencia sobre el fondo, con posibilidad de acordar diligencias para mejor proveer, y ello por entender que esa es la única jurisdicción competente para declarar si existe o no relación o vínculo laboral, lo que comporta la exigencia de que en la instancia se aborde la cuestión de fondo que el litigio plantea. En su virtud, en el nuevo pronunciamiento -ahora recurrido en amparo- el Magistrado parte de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal Central y entra directamente a resolver sobre el fondo del asunto, sin dilucidar ya la existencia o no del vínculo material entre las partes, que da por supuesto, y teniendo en cuenta que no han sido discutidos la antigüedad de la actora y el hecho del despido verbal, y que la retribución y funciones resultan de la prueba practicada, declara la nulidad del despido y condena a la readmisión de la actora y al abono de los salarios dejados de percibir.

    Esta segunda Sentencia establece unos hechos probados diferentes de los fijados en la primera, pero ello se debe a la necesidad de incluir unos hechos que no eran precisos cuando la Sentencia conducía a declarar la incompetencia de jurisdicción y, también, por reputar probados hechos que en la primera fase o episodio no considero acreditados.

  2. La invocación del art. 14 de la C. E. se hace en cuanto reconoce el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal, y que implica que un mismo órgano jurisdiccional no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus precedentes, y que cuando desee apartarse de ellos ha de ofrecer una fundamentación suficiente y razonable, constituyendo -en el caso presente- la primera Sentencia de Magistratura el precedente obligado, del que no podía apartarse sin adecuada fundamentación la segunda.

    Mas el error de esta argumentación consiste en omitir que sólo puede considerarse como precedente a los efectos de aplicación del principio de igualdad, un pronunciamiento válido y no, obviamente, un pronunciamiento anulado. La declaración de nulidad por parte del Tribunal Central de la Sentencia de Magistratura supone la carencia de efectos de la misma, ineficacia que por supuesto alcanza a su utilización como término de comparación en la constitucional apreciación de la igualdad.

  3. Igualmente privada de fundamento está la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, puesto que la Sentencia de Magistratura se ha dictado como consecuencia de una valoración judicial de la prueba práctica en un proceso desarrollado de conformidad al ordenamiento procesal, y en el que cada parte ha podido alegar y probar lo que estimara oportuno, sin que a ello obste que el juzgador de instancia no haya hecho uso de la facultad de acordar la práctica de diligencias o pruebas para mejor proveer, que la Ley le atribuye, y que el órgano superior expresamente consignó como facultativas, sin duda porque el Magistrado estimó suficientes las pruebas practicadas, articulando al fallar determinados hechos probados, pero todos ellos reflejados en el proceso ya desde su inicio, esto es, desde la misma interposición de la demanda, por lo que es claro que las partes pudieron argüir y probar acerca de ellos. En suma, anulada la primera Sentencia, y no decretado por el Tribunal Central el respeto o mantenimiento de los hechos declarados probados en la misma, el Magistrado se enfrenta ex novo a la prueba existente, y obtiene unos determinados resultados, sin que se le pueda obligar a quedar vinculados a unos propios anteriores pronunciamientos que han sido anulados.

  4. Ausente, pues, también el apoyo que la pretensión deducida en este recurso de amparo entiende el recurrente que le presta el art. 24 de la C. E., y ello del modo manifiesto que requiere el art. 50.2 b) de la LOTC, es obligado decretar la inadmisibilidad de tal recurso, sin necesidad de pronunciamiento en cuanto a la petición de suspensión de ejecución de las resoluciones impugnadas.

    Fallo:

    La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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