ATC 31/1985, 16 de Enero de 1985

Fecha de Resolución16 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:31A
Número de Recurso715/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Proceso penal: exigencia de acusación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Antonio Martos Rudilla.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Antonio Martos Rudilla, representado por el Procurador don Ignacio Alonso Barrachina, ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 1984 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 37/ 1984-R, dimanante del juicio de faltas núm. 165/1982 del Juzgado de Distrito núm. 3 de Badalona en base a los siguientes hechos:

    1. A consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 31 de diciembre de 1976, en el que resultó muerto el operario don Lorenzo Corbalán Fernández, el Juzgado de Distrito núm. 3 de Badalona convocó a juicio de faltas, en el que aparecía implicado, junto a otros, el ahora demandante, dictando Sentencia el 24 de marzo de 1983, en la que se consideraba que la muerte de la víctima se había debido a su propia conducta imprudente y, en consecuencia, se absolvía a todos los implicados, declarando las costas de oficio.

    2. En septiembre de 1984, el Juzgado de Distrito de Sant Boi del Llobregat, en virtud del exhorto librado por el de igual clase núm. 3 de Badalona, notificó al recurrente una tasación de costas en la que le exigía, en virtud del juicio de faltas 165/1982, la suma de 2.015.325 pesetas. Desconocedor del motivo de tal comunicación, protestó verbalmente primero y por escrito después, recibiendo como respuesta, el 3 de octubre, notificación de la Sentencia dictada el 30 de marzo de 1984 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, en la que se condenaba al solicitante de amparo, como autor de una falta de imprudencia del art. 586.3 del Código Penal, a las penas de multa de 2.000 pesetas y de reprensión privada, al pago de las costas del Juicio de faltas y a indemnizar al padre de la víctima en 2.000.000 de pesetas, y en caso de resultar insolvente al titular de la Empresa en que aquél trabajaba, como responsable civil subsidiario.

    A este fallo llegaba el referido Juzgado tras aceptar los resultandos de la Sentencia apelada, excepto el primero y el segundo, que se sustituyen por uno nuevo en el que se declara probado que la Empresa que estaba construyendo un determinado edificio en Badalona había subarrendado a otra la instalación de los ascensores y los trabajos de lampistería y electricidad a una tercera, cuyo encargado en la citada obra era el promovente de amparo, quien tenía bajo sus órdenes a varios operarios, entre los que figuraba el accidentado, a los que permitía utilizar la plataforma de un ascensor en fase de montaje, pese a estar prohibido, y cuando el personal que lo montaba se hallaba ausente, a sabiendas del peligro que tal uso comportaba; y así, el día de autos, luego de haber descendido a la planta inferior en la referida plataforma, se produjo el fallecimiento del señor Corbalán Fernández al quedar aprisionado entre la planta superior y aquélla, cuando intentaba centrarla al nivel del suelo.

    En relación con la anterior Sentencia, el demandante mantiene que en ella se dan incongruencias tales como aceptar íntegramente el tercer resultando de la Sentencia apelada (en el que se dice que el Ministerio Fiscal y la acusación particular pidieron la condena de los responsables de las Empresas subarrendatarias, sin mencionar al señor Martos Rudilla) o cómo ascender al recurrente de categoría profesional, sin jurisdicción para ello, ya que le califica de encargado siendo así que sólo es oficial primera, o reconocer que el accidente se debió a una decisión inicial del propio accidentado.

    Al mismo tiempo, destaca el demandante la tardanza con que se produjo el juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito, siete años después de que tuviera lugar el accidente, así como el transcurso de más de un año entre la Sentencia de aquel Juzgado y la dictada en apelación, por lo que considera imposible que no haya prescrito la falta.

    De todo ello deduce el solicitante que se le ha producido indefensión, puesto que no habiendo sido acusado en primera instancia, de forma nominal y concreta, resulta condenado en segunda, con manifiesta falta al principio de bilateralidad, introduciendo una cuestión nueva en el proceso, sin que ni siquiera con la vaga fórmula de responsable de la Empresa para la que trabajaba se le pueda considerar incluido en dicha acusación, pues responsable de una Empresa es el titular de la misma, pero no un simple oficial.

    Por todo lo expuesto, el demandante solicita de este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo por haberse producido indefensión y declarando, en consecuencia, la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, de 30 de marzo de 1984.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante acuerdo de 5 de diciembre de 1984, puso de manifiesto al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del mismo y en virtud de ello concedió un plazo común de diez días a ambos a fin de que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

    Dentro del mencionado término, el solicitante del amparo ha efectuado sus alegaciones, insistiendo en sus pretensiones iniciales, lo que funda sustancialmente en lo siguiente: 1.° que el recurso se apoya en el art. 24.1 de la Constitución, por no haber obtenido el recurrente la tutela efectiva que nuestra Ley Fundamental exige, resultando haber sido condenado en la segunda instancia de un proceso penal sin haber sido acusado en primera, lo que constituye, a su juicio, el fondo de la cuestión planteada; 2.° que tampoco ha obtenido la tutela efectiva de los Tribunales porque no se ha tenido en cuenta la prescripción que en Sentencia penal ha de ser apreciada incluso de oficio y ello con relación con un hecho ocurrido siete años y tres meses antes que la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona califica como falta, pues con ello, a su juicio, se produce total indefensión de su representado; 3.° que todo ello acredita suficientemente que el contenido de la demanda justifica una decisión del Tribunal sobre el fondo de la cuestión, ya que no se trata puramente de un error in iudicando, sino que va unido a varios errores in procedendo que han imposibilitado la defensa del recurrente, el cual se ha visto condenado de sorpresa; 4.° que para declarar culpable al solicitante del amparo, sin acusación previa, se ha visto obligado el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona a ascenderle, con efecto retroactivo, desde simple oficial a encargado, sin previa demanda ni expediente sobre la materia, invadiendo materia reservada a la jurisdicción laboral, lo que es otra muestra de la indefensión en la que se ha encontrado el solicitante del amparo; 5.° que la indefensión ante cualquiera de los Poderes Públicos constituye una violación de los derechos amparados por los arts. 14 a 29 de la Constitución y es materia sometida al amparo de este Tribunal, como en el caso de los autos se ha violado el art. 24.1 de la Constitución es necesario entrar en el fondo del asunto.

    El Ministerio Fiscal entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una ulterior decisión de este alto Tribunal, pues olvida que el recurso de apelación otorga al órgano judicial superior el pleno conocimiento de las cuestiones debatidas, con amplitud de potestad para decidirlas.

    La apelación es, en rigor, un novum iudicium, que implica juzgar de nuevo, y así aconteció en el presente caso, estableciendo el Juzgado de Instrucción una premisa fáctica -por lo demás, clara, precisa y coherente-, en la que no se puede entrar en esta sede constitucional por impedirlo expresamente el art. 44.1 b) de la LOTC.

    De ella obtuvo la convicción, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando las pruebas practicadas, de la responsabilidad penal del hoy recurrente, si bien degradada a la entidad de mera falta, con un razonamiento amplio y en modo alguno irrazonable.

    En la Sentencia apelada se dice con toda claridad que el condenado, hoy recurrente en amparo, intervino como apelado, lo que hace decaer el alegato de la demanda de que no se respeta el principio de contradicción.

    El cómputo para la prescripción de las faltas no se cuenta desde la fecha de su comisión -siempre que se hayan iniciado las actuaciones judiciales antes de haber transcurrido el plazo legal previsto- mientras se tramita el proceso en sus dos instancias y es tema de legalidad ordinaria.

    No se le denegó al recurrente la tutela judicial efectiva porque la resolución que puso final al proceso le fuera desfavorable. Fue dictada por órgano judicial en el ejercicio de su competencia conforme al art. 117.3 de la Constitución. El recurso de amparo no es una tercera instancia que es, en el fondo, lo que subyace en la pretensión de quien recurre en este caso.

    Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa del Tribunal que se dicte Auto que declare la inadmisión de la demanda, de conformidad con los arts. 86.1 y 50.2 b), ambos de su Ley Orgánica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La concreción de sus agravios que el solicitante del amparo realiza en su escrito de alegaciones permite entender que configura la presunta violación de sus derechos constitucionales, que cree haber experimentado, en los siguientes: en haber sido condenado por la Sentencia de segunda instancia sin haber sido acusado en la primera; en no haberse estimado la prescripción extintiva de las acciones penales; en haberse introducido en la Sentencia de la segunda instancia la consideración de una inadecuada categoría laboral del demandante. Estos son en sustancia los datos que pueden tratar de ser encajados en el art. 24 de la Constitución, pues el resto de las afirmaciones que realiza hacen supuesto de la cuestión o son explicaciones de lo que en su opinión establece el mencionado art. 24 de la Constitución.

  2. Como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar numerosísimas veces, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de que habla el art. 24 de la Constitución, no significa en modo alguno el derecho a obtener de los Tribunales una Sentencia que sea conforme con las pretensiones o con las aspiraciones del ciudadano. Dicho de otro modo: no existe una constitucionalización de todos los derechos subjetivos de que el ciudadano se puede creer asistido en su vida jurídica, ni una constitucionalización del triunfo de todos ellos en caso de conflicto. El art. 24.1 establece el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a la apertura de un proceso; el derecho a la sustanciación del proceso con todas las garantías; el derecho de defensa y la terminación del proceso mediante una resolución fundada jurídicamente.

    Significa ello que quedan fuera del marco del art. 24 de la Constitución y del derecho fundamental en tal artículo consagrado, los preceptos legales atinentes a los derechos subjetivos de fondo de que el ciudadano puede estimarse asistido y en cuya aplicación el órgano iurisdiccional pueda haber fundado su Sentencia, como asimismo la apreciación que haya podido llevar a cabo de las pruebas y el establecimiento de los hechos probados. Por consiguiente, no hay violación de los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución por el hecho de que el Tribunal aprecie o deje de apreciar la excepción de prescripción y no la hay tampoco porque califique de una u otra manera la condición laboral del recurrente, lo que obviamente no significa invasión de la jurisdicción de este tipo, pues la apreciación del Juez penal se produce a los puros efectos de enjuiciamiento penal.

  3. Resta de esta manera, como único tema, que prima facie podría encajarse dentro del art. 24 de la Constitución, la queja de haber sido condenado en la segunda instancia de un proceso penal sin haber sido nunca acusado. Sin embargo, la lectura de los antecedentes que se nos proporcionan demuestra que ello no es enteramente cierto, pues en el juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Distrito de Badalona comparecieron en calidad de «implicados» José Antonio Martos Rudilla, Antonio Gómez Casado, Juan Rosas Segales, Marsal Giro Borrás, Juan Berenguer Prieto, Antonio Iglesias Villanueva, Juan López Rubio, Manuel Valderrama Blanca, el representante legal de la sociedad «Acresa» Nicanor Pérez Santamaría y José Contreras Arjona. Y si bien es cierto que el Ministerio Fiscal pidió únicamente la condena de Miguel Alfor Arias, la acusación particular pidió la condena de los restantes implicados y de las empresas «Valderrama» y «Acresa», y es también cierto que los Letrados intervinientes interesaron la libre absolución de todos los defendidos y que la Sentencia concluye con la libre absolución de todos y cada uno de los implicados; comprobaciones éstas que destruyen la base de la argumentación del hoy solicitante del amparo.

    En la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona no se hace otra cosa que retomar el hilo del previo juicio de faltas cuando se examina la responsabilidad penal y civil, llegando a una Sentencia de condena de Antonio Martos Rudilla, en que su responsabilidad se hace arrancar de la condición de encargado de la empresa «Manuel Valderrama Blanca», a la que se hace responsable civil subsidiario. Y es notorio que en el juicio de faltas la acusación particular, mostrando su disconformidad con la posición del Ministerio Fiscal, había pedido la condena de los responsables de las empresas «Valderrama» y «Acresa». De manera que el actual solicitante del amparo no podía considerarse no acusado en el previo juicio de faltas. Es de tener en cuenta, además, y por último, que en la apelación fue expresamente tenido como parte apelada y que en la apelación se produjo -como es lógico- la entera revisión de lo decidido en la instancia, por lo cual si la defensa, en tal apelación, de don Antonio Martos Rudilla, que era parte apelada, fue defectuosa, es problema que sólo a él puede imputarse y que no puede servir de fundamento a una pretensión de lesión de sus derechos constitucionales y de consiguiente amparo constitucional, que carece manifiestamente de contenido.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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