ATC 22/1985, 16 de Enero de 1985

Fecha de Resolución16 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:22A
Número de Recurso558/1984

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Temeridad del recurrente: concepto.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Alberto Cambronero Sestelo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el presente recurso de amparo, la Sección Cuarta dictó Auto de inadmisión a 7 de noviembre de 1984 imponiendo, además, las costas al recurrente y sancionándole por su temeridad con 50.000 pesetas. Contra esta resolución, la representación procesal del recurrente presentó recurso de súplica por escrito fechado a 23 del mismo mes y año, en el que, tras las alegaciones que entendió pertinentes, concluía con el petitum de que se admita el recurso y con el de que «en todo caso, reconsiderando a la luz de los argumentos aquí aportados el referido Auto declare la inexistencia de temeridad y no imponga por tanto ni costas ni sanción alguna a mi mandante».

  2. La Sección Cuarta, por resolución de 5 de diciembre, acordó tener por interpuesto recurso de súplica «sólo contra la condena en costas e imposición de sanción pecuniaria de 50.000 pesetas», y asimismo que no ha lugar de acuerdo con el art. 50.3 de la LOTC a tener por interpuesto el recurso de súplica contra la inadmisión.

Dado el oportuno traslado del escrito de interposición del recurso y de la anterior providencia al Ministerio Fiscal, el Fiscal ante este Tribunal alega, ciñéndose a la condena en costas y sanción, «ya que la cuestión básica en el mismo (es decir, en el Auto de 7 de noviembre) resuelta no es susceptible de impugnación por establecerlo así el art. 50.3 de la Ley Orgánica». El Fiscal, frente al argumento del recurrente de que el contenido del art. 95 de la LOTC sólo juega cuando se ha tramitado el recurso, por lo que no se podría sancionar al recurrente de un recurso que se detiene en la fase de admisibilidad, responde que nada hay en el contexto de la LOTC que abone tal razonamiento, pues «tramitación» equivale tanto al conjunto de actuaciones que lleven a la decisión por Sentencia como a aquellas otras que conduzcan a la inadmisión por haber incurrido en los supuestos contemplados en el art. 50.1 y 2 de la LOTC. Añade el Fiscal que la apreciación de temeridad es un juicio de valor que corresponde al Tribunal, que llegó a él tras el examen de la posición de la parte, «siendo de señalar que en el presente caso el escrito de interposición de recurso de súplica contiene expresas manifestaciones de defectos atribuibles a la propia parte, que ni siquiera en el trámite de admisión puso en acto la diligencia necesaria para salvar los defectos y motivos que habían de conducir a una presunta inadmisión». Por todo ello, el Fiscal pide que se rechace el recurso de súplica y se confirme en todo el Auto impugnado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 50.3 de la LOTC dice textualmente que «contra el acuerdo de inadmisión de una demanda de amparo constitucional no cabrá recurso alguno». El precepto es tan claro que la interposición de un recurso de súplica contra el Auto de 7 de noviembre de 1984, pretendiendo la admisión del recurso de amparo, carece de todo fundamento, por lo que si por temeridad entendemos precisamente la formulación de una pretensión que no es posible técnicamente fundar en Derecho, es patente que también en su reacción frente a la inadmisión la representación del recurrente bordea la temeridad. En todo caso, es evidente que ni el recurso podía ser admitido por lo ya expuesto en nuestra resolución de 5 de diciembre antes reseñada ni es posible entrar aquí en el análisis de la cuestión de fondo, aunque llama la atención que ésta sea desarrollada por la representación del recurrente con mayor detenimiento en este escrito que en su breve demanda y en su más breve alegación en el trámite de inadmisibilidad.

  2. Es cierto, como apunta el Ministerio Fiscal, que la representación del recurrente alude por dos veces al carácter «en exceso sucinto» y al posible «defecto imputable a esta parte» consistente en no haber detallado suficientemente los hechos que considera causantes de su indefensión. Pero también es verdad que de una insuficiente relación de los hechos reconocida como tal por la parte no se ha de inferir necesariamente la temeridad que, en un proceso constitucional del tipo que nos ocupa ha de referirse a la falta de fundamentación de la pretensión de amparo.

  3. En el punto séptimo del escrito de interposición del recurso de súplica la representación del recurrente alega que las costas y las sanciones previstas en el art. 95 de la LOTC «sólo pueden imponerse cuando se ha tramitado el proceso (el subrayado es suyo), pero no cuando no se ha llegado a tramitar por no haber sido admitido a trámite (valga la aclaratoria redundancia) el recurso». Este Tribunal se esfuerza por ser respetuoso, pues está obligado a serlo quizá más que cualquier otro, de la libertad de alegar que asiste a las partes, quienes pueden exponer todos los argumentos pertinentes a la defensa de sus pretensiones. No obstante, debe exigirse a tales argumentos cierta lógica jurídica que, cuando falta, puede de nuevo dar entrada a la temeridad. La expresión «admitido a trámite» no figura ni en el art. 50 ni en el 95 de la LOTC; la existencia de una tramitación del proceso desde la interposición de la demanda hasta el Auto de inadmisión (o ahora hasta el presente) es algo fuera de duda, aunque ciertamente la tramitación no haya llegado hasta la fase de resolver sobre el fondo; la imposición de las costas se limita, como es obvio, a las hasta este momento producidas y, finalmente, la temeridad puede ser apreciada en la fase de admisibilidad en conexión con la concurrencia de algún presupuesto procesal y con el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b), supuestos ambos que se dieron en el caso presente. Es más: cabria razonar que el momento procesal más adecuado para la apreciación de la posible temeridad es el trámite del art. 50, precisamente por examinarse en él si se dan los presupuestos procesales y si concurre o no la carencia manifiesta de contenido constitucional, pues la superación de esa fase constituye ya por si misma una apreciación de la solidez (y por ende de la no temeridad, salvo supuestos excepcionales) de la demanda admitida. El razonamiento de la representación del recurrente es, pues, como entiende también el Ministerio Fiscal, carente de toda fuerza de convicción y de todo fundamento jurídico.

  4. Tiene razón la representación del recurrente al afirmar ahora que ya envió, junto con la demanda, copia de la Sentencia de 26 de octubre de 1982 a la que, como inexistente en autos, se alude por error en el fundamento 2 de nuestra Resolución de 7 de noviembre de 1984. Ahora bien, faltaba en la demanda y no fue subsanada su falta en el trámite del art. 50, copia del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1983, por el que se declaró indebidamente admitido el recurso de apelación; a esa no subsanación se refiere también expresamente nuestro Auto ahora impugnado. Ocurre, sin embargo, que la representación del recurrente parece confundir, tanto en la demanda como en su escrito al que ahora proveemos, aquel Auto de la Sala Tercera de 4 de octubre de 1983, con el de la misma Sala de 20 de febrero de 1984, por el que se declaró que no había lugar al recurso de súplica por ella interpuesto contra aquél. De todos modos, es claro que no fue en esta omisión de un completo cumplimiento del art. 49.2 b) de la LOTC donde apreció la Sección Cuarta la temeridad.

  5. Alega asimismo la representación del recurrente que en nuestra providencia de 3 de octubre de 1984 (que era de la Sección Cuarta y no «de la Sala», como afirma por error el recurrente) «no se advierten unas causas concretas de posible inadmisibilidad, pues se limita a transcribir casi literalmente el art. 50 de la LOTC sin advertir de un modo concreto cuáles pueden ser los defectos formales», colocando así al recurrente en una situación de perjuicio en la que «se encuentra indefenso y desorientado». No es cierto que la Sección se limitara a copiar el art. 50 ni menos aún que su providencia sitúe al recurrente como indefenso y desorientado. Por el contrario, la providencia de 3 de octubre de 1984 contenía cuatro posibles causas: en la primera se citaba el art. 50.1 a) y se le ponía expresamente en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, con lo que se orientaba al recurrente hacia la posible extemporaneidad de su demanda, y así lo entendió éste, que alegó sobre ello, bien que sólo en pocas líneas alusivas a la relación entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha de notificación de la providencia, pero no respecto a si ésta era o no el dies a quo del plazo; en la segunda causa invocada se mencionó el art. 50.1 b) expresamente en relación con el art. 49.2 b) de la LOTC; en la tercera se aludió al art. 50.2 a) en cuanto a la invocación de artículos diferentes a los susceptibles de amparo; y, finalmente, se invocó el art. 50.2 b). Esta es la forma habitual de nuestras providencias en ese trámite, y es de notar que en su escrito de alegaciones (un folio) el recurrente no formuló queja alguna respecto al contenido desorientador o no lo bastante explícito de sus cuatro puntos.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la desestimación del recurso de súplica y confirma en todo su Auto de 7 de noviembre de 1984.Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR