ATC 21/1985, 16 de Enero de 1985

Fecha de Resolución16 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:21A
Número de Recurso476/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Notificación de Sentencia: recurso de casación. Procurador: notificación. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. «In dubio pro reo»: presunción «iuris tantum». Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 17 de octubre de 1983 formuló escrito don José María Díaz Rivas, internado en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, solicitando se le orientara en su situación, pues habiéndole concedido amparo en la Sentencia de este Tribunal núm. 29/1981, de 24 de junio, reconociéndole derecho a interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo entabló sin éxito.

    La Sección Segunda pidió al actor copia de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, remitiendo diversas comunicaciones a tal fin a diferentes centros penitenciarios, donde pudiera estar el recurrente, obteniendo contestación el 3 de febrero de 1984, expresando el solicitando no haber recibido él comunicación escrita sobre el juicio celebrado el 11 de mayo anterior. La propia Sección acordó requerir al actor para que aportara datos acerca del resultado del juicio indicado, indicándole que si lo que pedía no era continuación del anterior proceso sentenciado debía formular nueva demanda de amparo con Abogado y Procurador, designando él mismo, por escrito a tales profesionales, que aceptaron su designación, formulando demanda de amparo, no sin antes aportar el Fiscal al Tribunal, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1982, desestimando el recurso de casación, que había sido notificada al Procurador del condenado y aquí recurrente el 29 de mayo de 1982, y con conocimiento de esta documentación el Procurador y Letrado del recurrente formularon demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 5 de diciembre de 1977, confirmada por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1981 también recurrida, por haberle condenado a las penas de quince años de reclusión menor, como autor de un delito de homicidio, y a un año de presidio menor como autor de un delito de hurto, accesorias e indemnización, copiando como antecedentes los hechos probados que figuraban en dicha Sentencia, y precisando que le habían condenado en la forma acabada de indicar, y terminando diciendo que después de muchos avatares y pese a la correcta interposición de anterior recurso de amparo que le facilitó la vía casacional sin resultado positivo, dictándose la Sentencia adversa antes precisada.

    En los fundamentos jurídicos, alega la indebida aplicación del art. 407 del Código Penal y la violación del principio constitucional in dubio pro reo contenido en el art. 24 de la Constitución (C.E.), pidiendo que se debe revisar su condena por una muerte que no ha cometido, pues se le condenó sin una sola prueba en contra, por meras presunciones, que interpretadas correctamente demuestran su inocencia, habiendo pedido ser sometido al suero de la verdad, prueba que le denegó el Tribunal Supremo. A continuación precisa que no dio muerte a la súbdita inglesa y que no debió ser condenado, pues murió en accidente de mar, y así va a demostrarlo, examinando minuciosamente la declaración de un testigo que lo vio en la playa, así como el dictamen pericial para demostrar que no la enterró en la playa, analizando también el informe de un práctico del puerto, tratando a su vez de justificar a través del cómputo del tiempo, que declararon dicho testigo y una mujer tabernera, que no pudo cometer el hecho delictivo, y valorando también el dictamen de dos médicos sobre el enterramiento; concluyendo que la causa de la muerte fue un golpe de mar, que luego metió dentro de una cueva a la víctima y la enterró en arena, y que no se puede admitir una nueva interpretación contra los elementos notorios, la naturaleza y los dictámenes de científicos y técnicos -informes periciales de la máxima solvencia, informes de Departamento Marítimo, prácticos del puerto, médicos, etc., y declaraciones de testigos-.

    Suplica la demanda se declaren nulas y sin efecto las Sentencias citadas de la Audiencia de 5 de diciembre de 1977 y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1981, referidas al sumario núm. 15/1976 del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo, y se declare la inocencia del actor por la muerte de Susan Margaret Barlow, con todos los pronunciamientos para el mismo, dada su acreditada inocencia.

  2. La Sección acordó abrir el trámite de inadmisión de la demanda por los siguientes motivos:

    1. Haber sido presentada la demanda fuera de plazo de conformidad con el art. 44.1 a) en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    2. Y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC)].

    Concediendo un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte actora, para que alegaran en relación a la procedencia de esa inadmisión.

  3. El Ministerio Fiscal dictaminó que la Sentencia que dictó el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en el recurso de casación que ordenó admitir el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 25/1980, tiene fecha de 22 de mayo de 1982, habiendo sido notificada al Procurador del penado el 29 del mismo mes y año, por lo que con dicha notificación se cumplió la exigencia del art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por tratarse de Sentencia de casación y no de instancia, lo que obliga a iniciar el cómputo para interponer el recurso de amparo a partir de la notificación, según dispone el art. 44.2 de la LOTC, pero como la demanda de amparo no tuvo entrada en el Tribunal Constitucional hasta el 17 de octubre de 1983, es evidente que se formuló indudablemente fuera de plazo, pues inició ese escrito un nuevo proceso, por lo que concurre la causa de inadmisión debida a la extemporaneidad de la demanda. Además, lo que el actor pretende con el amparo es una revisión del proceso penal, actuando en amparo a manera de una nueva instancia, frente a la decisión de casación, lo que lesiona el art. 117.3 de la C. E. y determina la concurrencia también de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Solicitando se dicte Auto en tal sentido.

  4. La representación de la parte actora, evacuando dicho trámite, manifestó sobre la extemporaneidad de la demanda, que el recurso se interpuso correctamente, después de muchos avatares, y por ello es tema obvio, y se remite a lo obrante en el expediente, en cuanto a la interposición de la demanda dentro de plazo. En relación a la carencia de contenido constitucional, reitera de nuevo la demanda, alegando sobre la imposibilidad absoluta de haber sido autor del homicidio el recurrente y valorando las pruebas en el sentido que cree debe interpretarse, haciendo de nuevo análisis detallado de esas pruebas, para desvirtuarlas o interpretarlas en sentido favorable; proclamando finalmente se le debe aplicar la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C. E., solicitando por fin la admisión a trámite del recurso, dictando Sentencia en el sentido que tiene interesado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La influencia del tiempo en el ejercicio de los derechos subjetivos dentro de los procesos jurisdiccionales, determina que el art. 44.2 de la LOTC exija que el plazo para interponer el recurso de amparo constitucional sea de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial; plazo que por ser de derecho sustantivo o material, y no procesal o formal, resulta de caducidad y por ello improrrogable y no susceptible de suspensión por causa alguna.

  2. En los procesos penales las notificaciones deberán hacerse a los Procuradores de las partes, según determina el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues su intervención procesal resulta necesaria de acuerdo los arts. 118 y siguientes de la misma, siendo los profesionales representantes de dichas partes, a las que están ligadas por relación de mandato voluntario y necesario, y sin que las excepciones que toda norma precisa en sus números primero y segundo sean aplicables más que a las citaciones, pero no para las notificaciones que tienen contenido material diferente.

    Sin embargo, el art. 160 de la propia ordenanza procesal exige, como excepción a la notificación de las Sentencias definitivas a los Procuradores, hacerlo también a las partes «en todo juicio oral», el mismo día o a lo más en el siguiente, si bien precisa que si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrara a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores. Lo que tanto supone como referir exclusivamente tal notificación acumulada o doble -a las partes y al Procurador- de las Sentencias dictadas en los procesos que exijen juicio oral y que admiten recursos y sólo a ellos, que resultan ser los procesos ordinarios de conocimiento por las Audiencias (arts. 680 al 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -L. E. Cr.-) los que resuelven en trámite de urgencia los Juzgados de Instrucción (artículos 791 y 792) y aquellos otros también de urgencia competencia de las Audiencias Provinciales (arts. 797 a 802), pero sin que pueda extenderse según usus fori y doctrina jurisprudencial muy reiterada, para las resoluciones recaídas en recurso de casación, que no requieren celebrar tal juicio oral por su naturaleza y alcance y sí sólo realizar, por regla general, la diligencia de «vista» para alegaciones de palabra de las defensas y acusaciones [artículo 893 bis a) y siguientes de la propia Ley de ritos], por lo que la notificación ha de efectuarse, en este caso, exclusivamente a los Procuradores, máxime cuando contra la decisión no se da recurso alguno; jurisprudencia que, por otra parte, libera a las Audiencias de notificar a las partes, además de al Procurador, no sólo cuando no fueren encontradas, sino también cuando aquéllas no estuvieren residenciadas en el lugar de la celebración del juicio oral, por no poderse cumplir la notificación dentro del corto e improrrogable plazo señalado en el art. 160.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos resulta evidente que al haberse notificado al Procurador, el 29 de mayo de 1982, la Sentencia dictada el 22 anterior por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación solucionado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el amparo núm. 25/1980, no existía obligación de efectuarla también a la parte inculpada, por estar excepcionado de hacerlo para ella como anteriormente se ha expuesto, no residiendo por otro lado el recurrente en Madrid, por lo que cuando se inició el recurso de amparo el día 17 de octubre de 1983 habían transcurrido cerca de diecinueve meses, rebasándose muy ampliamente el plazo de caducidad de veinte días, con lo que indudablemente el recurso se planteó extemporáneamente, sin que en contra de ello existan razones atendibles de ninguna clase, que en puridad no se manifiesten coherentemente en demanda, ni en el escrito de alegaciones debidas al trámite de inadmisión propuesto.

  4. Examinando el fondo del amparo planteado, para determinar la aplicabilidad o no de la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional según el art. 50.2 b) de la LOTC, han de aceptarse dos cuestiones de todo el cúmulo desordenado, confuso y carente de precisión de las alegaciones realizadas, por ser las únicas tratadas en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y fuera de las cuales no podría pronunciarse este Tribunal Constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo: la primera, constituida por la eventual indefensión, al ser denegada la práctica de la confesión del procesado recurrente bajo los efectos del pentothal sódico u otro producto similar, actuantes como « suero de la verdad»; y la segunda, determinada por la lesión de la presunción de inocencia, al atentarse según el actor contra el principio in dubio pro reo, que generó la condena por el delito de homicidio preterintencional.

  5. El art. 24.2 de la C. E. no otorga el derecho ilimitado a que las partes acusadoras o defensoras en el proceso penal dispongan libremente de la omnímoda facultad de proponer pruebas que deban inexorablemente admitirse, vinculando a los Jueces y Tribunales, al desapoderar a éstos de la facultad valorativa y decisoria de su admisión o repulsa, pues la propia norma subordina este derecho de mera proposición a la «pertinencia» de las justificaciones, al igual que otros artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como los 659, 790 y 799, ya que tienen las pruebas que están ordenadas a la demostración de conductas fácticas relevantes, y no ser superfluas, mínimas o intrascendentes, por hallarse en relación directa de conexión con lo que es materia u objeto del proceso y servir para esclarecer los hechos enjuiciados y su repercusión en la adecuada subsunción calificadora de los comportamientos humanos, correspondiendo en definitiva a los Jueces y Tribunales el derecho-deber de pronunciarse sobre la admisibilidad probatoria por pertinencia o sobre la inadmisibilidad por impertinencia, y resultando misión de este Tribunal Constitucional controlar si el rechazo carece totalmente de fundamentación o existiendo un aparente razonamiento, éste es arbitrario o irrazonado en absoluto para denegar la prueba.

    El art. 24.2 de la C. E. prohíbe la prueba de confesión en cuanto les perjudique a los culpables, que a su voluntad pueden no efectuarla contra sí mismos, lo que a sensu contrario no supone que cuando les beneficie sea prueba plena, como deriva claramente de lo dispuesto en el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige practicar las demás diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

    Pero es que, además de no constituir la confesión una prueba reina o apodíctica para obviar otras justificaciones que permitan apreciar su alcance positiva o negativamente, la prueba denominada científicamente «narcoanálisis» y vulgarmente como «suero de la verdad», para lograr la deposición de conductas sin frenos inhibitorios, por ingestión de sustancias químicas, que relajen la voluntad, y que propuso el recurrente ante los Tribunales ordinarios, no fue admitida en razonado juicio de legalidad por el Tribunal Supremo especialmente, al no ser fiables en sus resultados entrañar eventuales peligros en su aplicación, conculcar el principio de legalidad, pues sería una forma indirecta y torcidera de obtener la confesión del reo, y por suponer un desprecio para la persona, por aniquilar o deformar los recursos psíquicos y físicos del ser humano. En definitiva, tanto por no ser la confesión del inculpado una prueba plena como por las circunstancias en que se apoya el Tribunal Supremo para denegarla, en adecuado juicio de legalidad la no aceptación de dicha prueba hace que este Tribunal carezca de facultades para revisar dicha decisión denegatoria.

  6. Que bajo la invocación del principio in dubio pro reo, que se acoge en el de presunción de inocencia con más amplio alcance, establecido en el art. 24.2 de la C. E., lo que se pretende efectuar en el caso de examen es el rechazo del contenido de numerosos medios de prueba practicados en el proceso penal, y que según enumeración de la demanda -aunque pueden ser más amplios- consistieron en la confesión del procesado, declaraciones testificales varias y dictámenes periciales de médicos forenses y prácticos de puertos, para, en definitiva, realizar una valoración diferente de su contenido según interpretación personal del recurrente, buscando sustituir el criterio imparcial, objetivo y oficial de los órganos judiciales por el parcial, subjetivo y particular suyo, todo lo que resulta radicalmente improcedente y fuera de los estrictos límites de la presunción de inocencia que no es más que una presunción iuris tantum, que cede ante mínima prueba de cargo, puesto que la valoración de la prueba en conciencia corresponde, como muchas veces ha reconocido este Tribunal, a los órganos judiciales penales, según el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que pueda aquél constituirse en tercera instancia revisora, para ponderar la prueba que no presenció y alterar los hechos probados, lo que está prohibido hacer según el art. 44.1 b) de la LOTC y el art. 117.3 de la C. E., primando a unos hechos demostrados y devalorando otros, como sin razón alguna que le apoye pretende el actor del amparo en el tratamiento de un tema de mera legalidad ordinaria y sin contenido constitucional, que finalísticamente buscaba hacer desaparecer el delito de homicidio preterintencional porque fue condenado, y lograr la inexistencia de delito, todo lo que determina que también para este tema concurra la causa de inadmisión indicada del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don José María Díaz Rivas, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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