ATC 39/1985, 17 de Enero de 1985

Fecha de Resolución17 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:39A
Número de Recurso623/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación parcial de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 6 de agosto de 1984, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra la totalidad de 104 resoluciones de la Dirección General de Promoción de la Salud del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las resoluciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de este Tribunal, de 10 de agosto último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de las resoluciones objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones el 21 de septiembre de 1984 en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

  3. Por providencia de la Sección Tercera de 12 de diciembre último, acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de las resoluciones objeto del conflicto.

    El Abogado del Estado evacúa el traslado conferido y solicita, en su escrito de 19 de diciembre último, la confirmación de la suspensión de la vigencia y aplicación de las resoluciones impugnadas. Aduce en apoyo de esta solicitud que los perjuicios que acarrearía el levantamiento si la Sentencia que en su día se dicte declarase la titularidad estatal de la competencia y consiguiente nulidad de aquellas resoluciones, trascienden a los consistentes en una mera dilación temporal de la eficacia de tales resoluciones en caso de que se mantenga su suspensión, además de que -en tanto se sustancia el conflicto- subsiste para los interesados la posibilidad de obtener de la Administración las pertinentes autorizaciones para inscripción en el Registro Sanitario.

    Por su parte, la Generalidad de Cataluña, en escrito de 21 de diciembre último, aboga por el levantamiento de la suspensión, en consideración a que el mantenimiento de ésta desautorizaría de facto a la Administración Autonómica para el ejercicio de competencia en materia de control sanitario de los productos relacionados con la alimentación humana, cuyo ejercicio se limita a comprobar la adecuación de los productos y sustancias con el contenido de las listas positivas vigentes elaboradas por el Estado al efecto, otorgando o denegando la autorización a la vista de la adecuación citada. Señala asimismo el Abogado de la Generalidad el empeño de esta Comunidad Autónoma en el más escrupuloso cumplimiento de la normativa básica del Estado en materia de productos sometidos a registro sanitario.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El objeto del presente conflicto está constituido, como queda dicho en los antecedentes, por un extenso conjunto de resoluciones autorizatorias ( 104 en total), una parte de las cuales (exactamente las 62 recogidas en el Anexo 11 de la demanda) son simple convalidación de autorizaciones ya concedidas anteriormente por el Estado, en tanto que el resto (las 42 que figuran en el Anexo 1) han sido concedidas por primera vez por la Generalidad.

Este distinto alcance de las resoluciones impugnadas, provisionalmente privadas además de toda fuerza desde el pasado 10 de agosto, ha de ser tenido en cuenta al ponderar los perjuicios que el levantamiento o mantenimiento de la suspensión acarrearían. El levantamiento de la suspensión que ahora afecta a las resoluciones incluidas en el Anexo 1 crearía en los beneficiarios de éstas unas expectativas que resultarían destruidas, si al resolver sobre el fondo del asunto se declarase la incompetencia de la Generalidad, siguiéndose de ello verosímilmente la necesidad de interrumpir los procesos de producción ya iniciados, con el consiguiente perjuicio económico. El mantenimiento de la suspensión ya acordada no origina ningún perjucio directo para los ciudadanos, aunque alargue por más tiempo la incertidumbre sobre cuál es el alcance preciso de las competencias de la Generalidad en esta materia. La situación es, en cierto modo, inversa en lo que respecta a las 62 resoluciones recogidas en el Anexo 11, pues éstas no pueden servir de base a la iniciación de nuevos procesos de producción, ya que éstos existen antes de haber sido acordadas tales resoluciones, que son simplemente convalidatorias de otras anteriores. Respecto de las resoluciones de este segundo grupo, el levantamiento de la suspensión no origina, por tanto, incertidumbre o perjuicio alguno a los ciudadanos, en tanto que su mantenimiento les obligaría a solicitar nuevamente de la Administración del Estado la convalidación de una autorización anteriormente concedida por ésta, convalidada posteriormente por la Generalidad de la que, eventualmente, habría que solicitar en el futuro una nueva convalidación si nuestra resolución sobre el fondo la declarase competente.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional acuerda:1.° Mantener la suspensión de las resoluciones incluidas en el Anexo I de los que se adjuntan a la demanda, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 236, de 2 de octubre de 1984.2.° Levantar la suspensión de las resoluciones incluidas en el Anexo II, adjunto a la demanda, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» antes indicado.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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