ATC 41/1985, 23 de Enero de 1985

Fecha de Resolución23 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:41A
Número de Recurso625/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: fecha de emplazamiento. Recurso de casación: plazo de formalización.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 7 de agosto de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de don Ignacio Fernández Varela, interponiendo recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto de la misma Sala, de 14 de junio del mismo año, por el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por el solicitante del amparo contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 8 de febrero, también de 1984, que le condenó por diversos delitos. El solicitante del amparo sostiene que el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. Basa su pretensión en que a raíz de su condena por la Audiencia Provincial de Badajoz, interpuso recurso de casación. La referida Audiencia declaró preparado el recurso, ordenó la expedición del testimonio de la Sentencia y emplazó a las partes para que compareciesen ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de quince días, todo ello por Auto de 15 de marzo de 1984. La notificación del Auto y el emplazamiento de la parte recurrente ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo se verificó a su Procurador mediante cédula con fecha 20 del mismo mes de marzo, que se dice entregada el mismo día. No obstante, siempre según el recurrente, en el encabezamiento del documento se hace constar de forma manuscrita que el citado emplazamiento ha sido efectivo el siguiente día 21. Tras superar diversos obstáculos y poniendo en ello el mayor empeño y celeridad, se logró presentar el escrito de formalización del recurso ante el Tribunal Supremo el día 7 de abril. Por Auto de fecha 14 de junio de 1984, la Sala Segunda de dicho Alto Tribunal declaró desierto el recurso por haberse formalizado el día 7 de abril, cuando el término de emplazamiento había finalizado el anterior día 6, por computarse el plazo desde el 20 de marzo. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de la misma Sala de 10 de julio.

  2. Por providencia de 3 de octubre de 1984, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó, entre otros extremos con carácter previo a resolver sobre la admisión y conforme al art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Badajoz para que en el plazo de diez días remitiesen a este Tribunal Constitucional certificación acreditativa de la fecha de emplazamiento al recurrente. Oportunamente se recibió certificación del secretario de la Audiencia Provincial de Badajoz en que acredita que la Procuradora del recurrente fue emplazada con fecha 20 de marzo del año 1984 con entrega de cédula comprensiva de los requisitos legales para que en el plazo improrrogable de quince días compareciese ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a usar de su derecho en el recurso de casación interpuesto.

  3. Por providencia de 14 de noviembre de 1984, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  4. En el plazo señalado, el Fiscal formuló sus alegaciones indicando que centrada la cuestión exclusivamente en la fecha del emplazamiento, hay que atenerse en este punto al certificado del Secretario, que tiene la fe pública y contra lo que no pueden prevalecer suposiciones escasamente fundadas. Por lo que certificando el Secretario que la fecha del emplazamiento fue el día 20 de marzo la interposición del recurso tuvo lugar fuera de plazo. Concluye el Fiscal solicitando la inadmisión del recurso. También en el plazo señalado el recurrente formuló sus alegaciones. Insiste en ellas en que no fue emplazado hasta el día 21 y en que la cédula de emplazamiento llevaba a mano una nota en que decía que se había notificado el 21. Dice que el plazo para interponer el recurso de casación debe contarse a partir del día en que se notifica, no de la fecha de la cédula. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita la admisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso de amparo concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 14 de noviembre de 1984, consistente en la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, en el sentido expuesto reiteradas veces por el mismo de que los elementos de juicio disponibles en el momento de dictar este Auto hacen posible resolver el caso sin necesidad de tramitarlo hasta Sentencia.

  2. El solicitante del amparo impugna el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984, que confirma otro anterior, por entender que dicha resolución judicial vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. En la resolución impugnada se mantiene la decisión de declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el solicitante del amparo, por haberlo formalizado un día después del término señalado en el emplazamiento de la Audiencia. El recurrente sostiene que formalizó la casación dentro de plazo, pues la cédula de emplazamiento, aunque lleva fecha 20 de marzo, se entregó efectivamente el día siguiente, 21, fecha que aparece manuscrita en la misma cédula, con lo que el escrito de formalización estaría dentro de plazo. Dice también el recurrente que la falta de tutela judicial efectiva también se manifiesta en el hecho de que se haya dictado una resolución definitiva, sin que se practicase una información que clarifique lo ocurrido.

  3. Frente a las alegaciones del recurrente, está el hecho de que la certificación del secretario de la Audiencia Provincial de Badajoz, que dictó el emplazamiento, hace constar en forma expresa que la Procuradora del recurrente «fue emplazada con fecha 20 de marzo del actual con entrega de cédula comprensiva de los requisitos legales para que en el término improrrogable de quince días compareciese ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a usar de su derecho». Dado que los secretarios de la Administración de Justicia ejercen la fe pública judicial, el Tribunal Supremo se limitó a atenerse a lo que resultaba del certificado del Secretario respecto a la fecha del emplazamiento, que ha de ser tenido por cierto salvo que se probase su falsedad por los medios legales que procedan.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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