ATC 40/1985, 23 de Enero de 1985

Fecha de Resolución23 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:40A
Número de Recurso504/1984

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Víctor Celada López, don José Muñoz Tamayo, don Pedro Blanco Cabero, don Pedro Bilbao Dañobeitia, don Manuel Carballido Rodríguez, don Angel Bayón Díez, don José Luis Terrazas Méndez, don Manuel Fernández Andrés, don Francisco Rioja Rivera, don Fernando Meléndez Muner, don Lucinio Herrero Herrero, don Juan Echegaray Garay, don Juan Ruiz Menchaga, don Eugenio Torres Lobo, don Rafael Villate Mazón, don Ignacio Curpión Llaguno, don Antonio Zuazua Aguirre, don Guillermo-Cirilo Noreño Romo y don Ignacio Zaldivea Azcorra.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Victor Celada López «y otros», representados por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez y asistidos del Letrado don Jesús Miguel Gaya, formularon demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya de 5 de junio de 1984, con apoyo en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

    1. La empresa «Ferrocarriles Vascos, S. A.», para la que trabajaban los demandantes, acordó, en enero de 1981, establecer un cuadro de vacaciones de cuarenta días para determinado personal como resultado de la acumulación de los días de fiesta de carácter nacional a los treinta de vacaciones. El Comité de Empresa, disconforme con ello, planteó conflicto colectivo que concluyó con Sentencia firme de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, de 29 de diciembre de 1983, que declaró el derecho de los trabajadores a disfrutar los treinta días de vacaciones independientemente de las demás fiestas anuales.

    2. El 28 de marzo de 1984, los demandantes presentaron demanda judicial reclamando el importe de los diez días de fiesta no celebrados en el momento oportuno, como horas extraordinarias, pues el no disfrute en las fechas señaladas debía considerarse equivalente a la falta de disfrute. La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya dictó Sentencia de 5 de junio de 1984 apareciando la excepción de prescripción alegada por la Empresa y declarando no haber lugar a recurso alguno.

    3. Los demandantes, tras criticar la decisión judicial de aceptar la excepción de prescripción, pues, en su opinión, el plazo de un año para el ejercicio de la acción había de computarse desde la firmeza de la Sentencia que reconoció el derecho, y referirse a la Sentencia de este Tribunal de 19 de julio de 1982, exponen que lo impugnado es la declaración de inexistencia de recursos, por vulneración del art. 24 de la Constitución, solicitando se declare la nulidad del fallo de la Sentencia impugnada y se reconozca expresamente el derecho de los recurrentes a tener acceso a un recurso ante el Tribunal Superior que corresponda.

  2. Por providencia de 26 de septiembre de 1984, la Sección acordó poner de manifiesto a los demandantes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisibilidad: 1.ª del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no aportar el poder que acredite la representación y no especificar en la demanda a los recurrentes; 2.ª del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos también de la LOTC, por imprecisión en el amparo que solicita en congruencia con la fundamentación del recurso y la petición que se formula; otorgando un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. En escrito ingresado en este Tribunal el 15 de octubre, los recurrentes en amparo dieron la relación de los mismos, en número de 19, aportando los poderes correspondientes. En cuanto a la formulación de su demanda, reafirman que, al haber estimado el Magistrado de Trabajo la excepción de prescripción alegada por la Empresa, se vieron privados de la posibilidad de una tutela judicial efectiva, puesto que la Ley no les reconoce el acceso a un Tribunal Superior que pueda conocer del fondo del asunto. De ahí deducen la necesidad de que se declare nula la Sentencia impugnada y, previa la desestimación de la referida excepción, se dicte otra «por la que, entrando a conocer el fondo del asunto debatido, se condene o absuelva a la Empresa demandada, reconociendo a los trabajadores reclamantes el derecho a un recurso posterior, debido al importante número de ellos que afecta la presente reclamación».

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito registrado el 11 del mismo mes, señala que, por referirse la demanda a don Víctor Celada López «y otros», sin determinación de quiénes son los recurrentes ni presentación de documento que acredite la representación, los recurrentes incurren en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC. Tampoco cumplen la exigencia de congruencia entre la causa petendi y el petitum del art. 49.1 de la LOTC, por cuanto la demanda se refiere como único tema a la prescripción, y sin embargo lo que solicita es el reconocimiento del derecho a recurrir la Sentencia impugnada ante una instancia superior, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b). Por todo lo cual interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como se desprende del antecedente 3, los recurrentes han subsanado en la fase de alegaciones la primera causa de inadmisión señalada en nuestra providencia, relativa a la no aportación inicial del poder acreditativo de la representación procesal y la falta de especificación de los recurrentes.

  2. Por lo que se refiere a la segunda causa de inadmisibilidad señalada en la mencionada providencia basada en el art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el 49.1, consistente en la imprecisión en el amparo solicitado en congruencia con la fundamentación del recurso y la petición que se formulara, es preciso comprobar que no sólo no ha sido subsanada, sino que el escrito de alegaciones viene a corroborar que la causa efectivamente existía. Porque en vez de aclarar cuál era el amparo que se trataba de obtener de este Tribunal, lo hecho por los demandantes en la fase de alegaciones ha sido cambiar indebidamente su pretensión inicial por otra distinta. La pretensión de la demanda refiriéndose marginalmente a la decisión judicial de aceptar la excepción de prescripción, por discrepar de la computación del plazo hecho por los recurrentes y el Juez, señalaba que lo impugnado era la declaración de la Sentencia recaída relativa a la inexistencia de un recurso frente a la misma, por lo que solicitaba la declaración de nulidad del fallo de la Sentencia en cuestión por no permitir una segunda instancia, y pedía que se reconociera expresamente por este Tribunal el derecho de los recurrentes al acceso a un recurso «ante el Tribunal Superior que corresponda». Por el contrario, el escrito de alegaciones hace hincapié en la estimación por el Magistrado de Trabajo de la excepción de prescripción aducida por la Empresa, estimación que, según los recurrentes, al no reconocerles la Ley el acceso a un Tribunal Superior, les privó de una tutela judicial efectiva. Por ello, volviendo a solicitar la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, piden ahora la desestimación de la mencionada excepción y que se dicte otra Sentencia «por la que, entrando a conocer el fondo del asunto debatido, se condene o absuelva a la Empresa demandada, reconociendo a los trabajadores reclamantes el derecho a un recurso posterior, debido al importante número de ellos que afecta la presente reclamación». De lo cual resulta que este último reconocimiento queda en un lugar secundario, primando la reclamación relativa al fondo. En una y otra fase del proceso constitucional, la común invocación del art. 24 de la Constitución ha servido para cubrir dos pretensiones diferentes y sustitutorias. De la queja por falta de recurso en la demanda se ha pasado a una queja por falta de tutela judicial efectiva. Con lo cual la requerida subsanación de una causa de inadmisibilidad en la demanda se ha convertido, en las alegaciones, en una transformación del objeto del recurso, no habiendo sido satisfecha la exigencia del art. 50.1 b)en relación con el 49.1 de la LOTC, cuya falta señaló nuestra providencia de 26 de septiembre último.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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