ATC 53/1985, 24 de Enero de 1985

Fecha de Resolución24 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:53A
Número de Recurso578/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el día 26 de julio pasado y entrado en este Tribunal al día siguiente, el Procurador don Enrique Sorribes Torra interpuso, en nombre de doña Eligia Capella Samaranch y don José Llonch Salas, recurso de amparo contra los acuerdos de 5 de julio y 23 de agosto de 1978 del Ayuntamiento de Ripollet (Barcelona). Los demandantes solicitan de este Tribunal la anulación de los mencionados acuerdos, así como la de las Sentencias que los han confirmado y el reconocimiento de su derecho a la justa distribución de los beneficios y cartas del planeamiento por lo que respecta a la porción de su finca calificada como 8.a en el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona, ordenando por tanto a la Administración que proceda a delimitar el correspondiente polígono o unidad de actuación de acuerdo con el que puedan obtener dicha justa distribución en base a las operaciones de reparcelación o compensación que correspondan. Por otrosí solicitan que se reciba el recurso a prueba.

  2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:

    En escrito dirigido al Ayuntamiento de Ripollet, con fecha 20 de abril de 1978, los ahora solicitantes de amparo pidieron que se procediera a delimitar el polígono o unidad de actuación relativo a los terrenos en los que estaba ubicada una finca de su propiedad, determinar el correspondiente sistema de actuación, formular el oportuno proyecto de reparcelación y ordenar, consecuentemente, y por último, que se llevasen a cabo las pertinentes obras de urbanización, no concediendo, mientras tanto, ningún permiso de edificación.

    Por acuerdo de 5 de julio del mismo año, el Ayuntamiento denegó la aludida solicitud. Interpuesto el oportuno recurso de reposición, la Corporación lo desestimó por acuerdo de 23 de agosto siguiente. Interpuesto contra dichas resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, la Sala Primera de ese orden jurisdiccional, por Sentencia de 17 de diciembre de 1981, lo desestimó. Interpuesto contra la misma por los señores Capella y Llonch recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, la Sala Tercera, por Sentencia de 5 de marzo de 1984, lo desestimó, confirmando, en consecuencia, la resolución judicial de primera instancia.

  3. Los solicitantes de amparo entienden que las resoluciones administrativas impugnadas han violado su derecho a la igualdad de trato consagrado en el art. 14 de la Constitución.

    Tras referirse a la calificación asignada a su finca en el referido Plan General y concretando su pretensión exclusivamente, a efectos del presente recurso de amparo, a la calificación 8.a (zona de verde privado protegido) correspondiente a una porción de la finca de su propiedad, los demandantes señalan la diferencia de trato producida a los mismos en comparación con la calificación asignada por el Plan a las fincas de propietarios colindantes, diferencia de trato que, en su opinión, no responde a una situación fáctica que la justifique, ya que -añadencuando el Plan fue aprobado su finca, calificada, según las distintas porciones de la misma, de 8.a y 6.b, formaba un terreno en el que únicamente se erigía una construcción en ruinas, mientras que las fincas vecinas, calificadas de 12 y 13.b y en la actualidad ya edificadas, eran, según ellos, unos solares de idénticas características a las de la primera, con la única diferencia de que no había ninguna construcción en ella. De ese modo -concluyen los demandantes-, los propietarios colindantes se vieron enormemente beneficiados por el plan, mientras que ellos se vieron sumidos en la desigualdad más flagrante. No pueden admitir -por fin- tener que conformarse con que sus vecinos puedan edificar todo lo que les permiten las normas de las zonas 12 y 13.b y que, en cambio, ellos no puedan edificar más que el 10 por 100 por encima del volumen de la ruinosa edificación actual y no construir nada en el resto de la finca, cuando la legislación urbanística (arts. 97.2 y 117.3 de la vigente Ley del Suelo) impone siempre la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, distribución que ha sido negada por el Ayuntamiento, con la consiguiente infracción, no remediada por la jurisdicción contencioso-administrativa, del art. 14 de la Constitución.

  4. Por providencia de 26 de septiembre pasado la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por doña Eligia Capella Samaranch y don José Llonch Salas y por personado y parte, en nombre y representación de los mismos, al Procurador señor Sorribes Torras, y a tenor del art. 85 de la LOTC, conceder un plazo de diez días a los solicitantes de amparo para que aportasen copias de la Sentencia de 17 de diciembre de 1981 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y de las resoluciones del Ayuntamiento de Ripollet, que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante aquella jurisdicción.

  5. Por providencia del pasado día 7 de noviembre, la Sección acordó tener por recibido el escrito del Procurador señor Sorribes Torra con los documentos que le acompañan, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que dentro del mismo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal que acuerde la inadmisión del recurso por concurrir el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por entender que si, como razona la Audiencia y confirma el Tribunal Supremo, no puede verse una carga urbanística en el suelo calificado bajo la clase 8.a desde el momento que se respeta la construcción existente y aún se permite un aumento de un 10 por 100, independientemente del régimen acordado para otras parcelas, la argumentación de la demanda de que hay una desigualdad injustificada en el reparto de cargas carece de toda base admisible, y al ser este pretendido agravio -lesión a la igualdad- el único motivo del presente recurso, es evidente la inconsistencia de éste.

  7. Los recurrentes, por su parte, reiteran en su escrito de alegaciones los argumentos expuestos en la demanda y solicitan la admisión a trámite de ésta.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar si las resoluciones impugnadas han podido vulnerar o no el art. 14 de la Constitución.

  2. El art. 14 de la Constitución establece que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal en muy reiteradas ocasiones en el sentido de que comprende tanto la igualdad en la Ley como en la aplicación de la Ley; y, asimismo, ha señalado que, cuando se aduce la desigualdad en la aplicación de la Ley, debe aportarse un término de comparación en orden a acreditar que se ha producido un trato desigual en dos supuestos sustancialmente iguales.

En el presente caso la parte actora no alega que la calificación de sus terrenos -distinta de la correspondiente a los colindantes- se haya efectuado por el Plan con violación del principio de igualdad, el cual,como ha reiterado el Tribunal, no impide toda desigualdad sino aquella que sea discriminatoria. En definitiva, pues, si se tiene en cuenta el carácter normativo del Plan General, no se aduce la violación del principio de igualdad en la Ley, sino en la aplicación de la Ley.

En efecto, la parte actora considera que tenía derecho a ser igualada a otros propietarios, en cuanto al contenido de su derecho de propiedad, a través de la reparcelación, que fue la cuestión suscitada ante el Ayuntamiento de Ripollet.

Ahora bien, como fácilmente se comprende, el problema que plantea no es susceptible de ser resuelto desde la perspectiva del principio de igualdad consagrado en la Constitución, pues la parte actora no invoca un término de comparación en virtud del cual se haya aplicado la reparcelación que se le deniega en un supuesto igual. No se acredita, pues, que se haya producido desigualdad en cuanto a la aplicación de la reparcelación, y siendo esto asi es claro que no se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución.

La cuestión que suscita la actora, en orden a la procedencia o no de la reparcelación, es de mera legalidad, ajena a la competencia del Tribunal, como lo es el determinar si los recurrentes tienen derecho a la justa distribución de beneficios y cargas y la forma de llevarla a cabo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las presentes actuaciones.Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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