ATC 51/1985, 24 de Enero de 1985

Fecha de Resolución24 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:51A
Número de Recurso453/1984

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Derecho a la asistencia de Letrado: intrascendente a la Sentencia impugnada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 20 de junio de 1984, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en representación de don Fernando Vicente Pacheco Martínez, formula recurso de amparo contra la Sentencia dictada en la causa 12/1983, de 16 de febrero de 1984, por el Consejo de Guerra Ordinario de Aviación en la Escuela Militar de Paracaidismo «Méndez Parada» de Alcantarilla (Murcia), confirmada por la Sentencia de 11 de abril de 1984 dictada por el Capitán General de la Segunda Región Aérea de Sevilla, con la súplica de que se declare la nulidad de ambas Sentencias.

  2. Los antecedentes que fundamentan la demanda son, sustancialmente, los siguientes:

    1. El 16 de febrero de 1983, don Fernando Vicente Pacheco Martínez, que se encontraba entonces prestando su servicio militar, como soldado, en el Escuadrón de Paracaidistas de la Escuela Militar de Paracaidismo «Méndez Parada» de Alcantarilla (Murcia), con motivo de la desaparición de dos paracaídas, fue arrestado por el Coronel Jefe, en virtud del art. 44.3 del Código de Justicia Militar (CJM), que considera falta leve «enajenar o distraer prendas o efectos de equipo cuyo valor no exceda de 1.500 pesetas», para cumplir un correctivo de dos meses en los calabozos de la Unidad, sanción que comenzó a cumplir con esa misma fecha.

    2. Mientras permanecía arrestado, se concedieron dos indultos por los que fueron puestos en libertad todos los presos y arrestados no sujetos a procedimiento, a excepción del recurrente quien, una vez cumplida la totalidad del arresto impuesto, continuó privado de libertad durante doce días, sin que se le notificase resolución alguna, hasta que en 26 de abril de 1983 se dictó Auto de procesamiento por el que se decretó su prisión preventiva.

    3. Antes y después de producirse el arresto asegura el demandante que prestó declaraciones, que le fueron requeridas, ante sus Superiores y el Juzgado Militar, negándosele una vez tras otra sus peticiones de estar asistido por Abogado. Asimismo fue registrado el domicilio particular del recurrente, con resultado negativo, sin que conste su consentimiento ni la existencia de mandato judicial para efectuarlo.

    4. El 16 de febrero del presente año, se dictó Sentencia en Consejo de Guerra, por la que condena al recurrente, como autor de un delito consumado de fraude previsto en el art. 403.4 del CJM, a la pena de nueve meses de prisión y accesorias y con el efecto de pérdida para el servicio y antigüedad de un período de tiempo igual al de la misma, que señala el art. 229 del citado cuerpo legal.

    5. El actor interpuso contra dicha resolución el recurso establecido en el art. 797 del CJM, a fin de que el Capitán General, disintiendo de la Sentencia, acuerde la remisión de los autos al Consejo Supremo de Justicia Militar para su revocación. Sin embargo, el 11 de abril de 1984 el Capitán General desestima el recurso interpuesto y confirma por sus propios fundamentos la Sentencia recurrida.

  3. El recurrente alega como vulnerados los arts. 14, 17.2, 17.3, 18.2 y 24.2 de la Constitución Española, por las razones siguientes:

    1. El art. 14 se estima violado por entender que al demandante, al que se le había impuesto un correctivo de dos meses por una falta leve, se le discrimina y se le hace objeto de trato desigual en dos ocasiones: una de ellas el 13 de marzo de 1983 y la otra el 31 -festividad de Jueves Santo-, en las que se concedieron sendos indultos con motivo de la Jura de Bandera y la festividad indicada, en la que fueron puestos en libertad, en el Centro Militar donde se encontraba, los detenidos y presos en los calabozos del mismo a excepción del actor.

    2. La vulneración del art. 17.2 se produjo porque el actor permaneció privado de libertad, una vez cumplido el arresto y hasta la notificación del Auto de procesamiento, por un período de tiempo de doce días, ignorando cuál era su situación legal, la acusación que sobre él recaía, y la conducta y recursos a seguir en su defensa; habiendo transcurrido por tanto el plazo máximo de setenta y dos horas con absoluto silencio y pasividad procesal, sin ser puesto el recurrente en libertad ni a disposición de la Autoridad judicial, mediante la notificación de la resolución pertinente.

    3. El derecho a la defensa y asistencia de Letrado, reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución Española, ha sido conculcado porque, pese a los múltiples requerimientos efectuados por el solicitante del amparo, le fue negada la asistencia letrada sistemáticamente hasta el momento de recibirle declaración indagatoria, tras notificársele el Auto de procesamiento el día 3 de mayo de 1983.

    4. El art. 18.2 -inviolabilidad del domicilio- ha sido infringido porque, sin mandato ni resolución judicial de clase alguna, consta en las actuaciones la entrada y registro efectuado en el domicilio particular del actor con resultado negativo.

  4. Por providencia de 26 de julio de 1984, la Sección acordó reclamar las actuaciones antes de decidir sobre la admisión. Y, una vez recibidas, por providencia de 3 de octubre de 1983 acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes en orden a la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. Ser la demanda defectuosa, en orden a la eventual vulneración de los derechos a la igualdad, libertad e inviolabilidad de domicilio, al no concurrir el requisito de ser directa e inmediatamente imputables tales presuntas violaciones a las resoluciones recurridas [arts. 50.1 b) y 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, respecto a la violación aducida de los derechos de defensa y asistencia letrada [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal entiende que procede declarar inadmisible el recurso, por concurrir las causas de inadmisión mencionadas. En especial, el Ministerio Fiscal hace constar que en lo que se refiere a la asistencia letrada fue resuelta -como se lee en el dictamen del Auditor- por Decreto auditoriado del Capitán General de 16 de junio de 1983, que no ha sido impugnado.

  6. La representación del actor, por su parte, entiende que no concurren dichas causas de inadmisión. En cuanto a la primera, afirma que los derechos fueron violados directamente por el órgano que dictó la resolución judicial, bien por acción o por omisión, ya que dicho órgano pudo «dejar de hacer» y pudo acordar la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la violación o violaciones denunciadas. Y, respecto a la posible falta manifiesta de contenido constitucional, estima que no existe tal causa de inadmisión, pues el órgano judicial que dicta la resolución recurrida olvida y omite, al dictar ésta, la circunstancia de la denegación reiterada de la defensa y asistencia de Letrado; es precisa e imperativa una mínima actividad probatoria producida con todas las garantías procesales que no se ha dado en este caso, siendo por ello por lo que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, sin que la parte plantee la cuestión de si el Juzgador ha valorado bien o mal las pruebas; lo que verdaderamente se plantea es la violación de los derechos del recurrente, con cuya violación se ha obtenido un resultado concreto en las pruebas practicadas, resultado que hubiera podido ser otro, o hubiera sido susceptible de distinta valoración, si no se hubieran dado las violaciones del derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra anterior providencia de 26 de julio de 1984 (antecedente 4).

  2. La primera de ellas es la relativa a ser la demanda defectuosa por no ser directa e inmediatamente imputables a las resoluciones impugnadas la alegada vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, libertad personal e inviolabilidad del domicilio [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 b) de la LOTC].

    1. En cuanto a la violación alegada del principio de igualdad es claro que sí existe la causa de inadmisión de que tratamos, dado que la discriminación -de haberse producido- ha de referirse al cumplimiento de la sanción de arresto de 16 de febrero de 1983, y nada tiene que ver con el proceso que finaliza con las resoluciones aquí impugnadas.

    2. En cuanto a la vulneración del art. 17.2, es claro que no es imputable ni por acción ni por omisión a las resoluciones impugnadas. La violación alegada, consistente en que la detención -una vez cumplido el arresto- durara más de lo previsto en el art. 17.2 de la Constitución Española, finalizó en el momento en que el actor fue puesto a disposición judicial (art. 17.4 de la Constitución Española), por lo que ni es imputable directa e inmediatamente a las resoluciones impugnadas, ni correspondía a las mismas el restablecimiento del derecho; por otra parte, como era obligado, se ha tenido en cuenta en la liquidación de condena la totalidad del tiempo de arresto gubernativo, incluidos los días de exceso (folio 174 de las actuaciones).

    3. En cuanto a la vulneración del art. 18.2 -inviolabilidad del domicilio-, es claro que tampoco es imputable al órgano judicial que dictó la Sentencia (según resulta del folio 30 de las actuaciones), ni incide para nada sobre la validez de la misma, ya que el resultado del registro fue negativo y no aportó prueba alguna; todo ello, sin perjuicio de que el actor hubiera podido ejercitar las acciones pertinentes en defensa de su derecho fundamental.

  3. La segunda causa de inadmisión es la falta manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC], causa de inadmisión que se refiere a la vulneración alegada de los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución Española, en cuanto a la asistencia y defensa de Letrado.

    Pues bien, en relación con este punto, el art. 17.3 establece que se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y sumariales de los términos que la Ley establezca, y el art. 24.2 señala que todos tienen derecho a la defensa y asistencia de Letrado.

    En las actuaciones consta que el defensor del actor formuló recurso de nulidad de actuaciones basado en que su defendido no había sido informado del derecho establecido en el art. 17.3 de la Constitución Española, de poder ser asistido de Letrado, lo que implica una violación de la norma contenida en el art. 154 del Código de Justicia Militar y del art. 24.2 de la Constitución Española (folios 52 y 11 de las actuaciones). Recurso que fue desestimado por Decreto auditoriado de 16 de junio de 1983 «por cuanto desde el momento mismo en que el soldado Pacheco Martínez se encontraba en situación de procesado le fue puesto de manifiesto (folio 46 vt.°), su derecho a nombrar defensor a Oficial o Jefe de este Ejército o, en su caso, Letrado de ejercicio, por lo que se cumplimentó lo dispuesto en el art. 154 del Código de Justicia Militar, no habiéndose originado indefensión alguna»; en el folio 46, vt.°, mencionado, consta la notificación en 3 de mayo de 1983 del Auto de procesamiento, y la puesta de manifiesto del derecho de nombrar defensor, a lo que el actor contestó que designaba al Teniente Coronel del Cuerpo de Mutilados don Amado Blázquez Fontao, quien en comparecencia que figura al folio 48 manifestó que aceptaba la defensa, habiéndola ejercido, y constando en las actuaciones su condición militar y la de Letrado del Colegio de Abogados de Murcia (folio 52).

    La irregularidad alegada se extiende pues al período anterior al Auto de procesamiento, en el cual ha de admitirse que el procesado debió contar también con el ofrecimiento de asistencia letrada, aun cuando no lo preceptuara el art. 154 del Código de Justicia Militar, como actuación más ajustada a la Constitución Española; pero es lo cierto que para determinar la consecuencia de la falta de asistencia, cuando se pretende que sea la nulidad de las resoluciones impugnadas, ha de examinarse si sus declaraciones efectuadas en tales condiciones han podido tener alguna relevancia en la Sentencia; y se observa de las actuaciones que el actor y su Letrado en la causa militar siempre han ofrecido la misma versión de los hechos (especialmente folios 28, 46 vt.°, 96, 147, 148 y 150 de las actuaciones), no coincidente con la contenida en la Sentencia, por lo que resulta claro que la falta de asistencia letrada en un periodo de tiempo no ha tenido transcendencia alguna en la Sentencia, por lo que no puede conducir a la estimación de la pretensión del actor de que declaremos la nulidad de la misma: esta pretensión carece así manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, por lo que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 de la LOTC.

    Fallo:

    En atención de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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