ATC 73/1985, 30 de Enero de 1985

Fecha de Resolución30 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:73A
Número de Recurso796/1984

Extracto:

Inadmisión. prueba testifical: incomparecencia consentida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Eugenio de Arriba Vasco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 19 de noviembre de 1984, don Eduardo Sánchez Alvarez, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional contra Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de octubre de 1984 en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de la misma ciudad. Pide que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se reconozca el derecho del solicitante de amparo a utilizar la prueba testifical propuesta. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: A) La entidad mercantil AVRESA se querelló contra el solicitan te de amparo por un delito de emisión de cheque en descubierto. Llegado el proceso a la fase de juicio oral, el acusado propuso la práctica de prueba testifical consistente en el examen del testigo don Vicente Cervera Sanahúja, representante legal de la Empresa querellante. Admitida la prueba por el Juzgado, se citó al testigo quien, sin embargo, no compareció ante el Juzgado el día y hora del juicio. Pese a la incomparecencia del testigo, el Juzgado no suspendió la celebración del juicio y dictó Sentencia en la que condenó al acusado a multa de 20.000 pesetas, accesorias y costas. B) Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia se solicitó mediante otrosí, en el escrito de interposición del recurso, la práctica de la prueba testifical que no pudo llevarse a cabo en la primera instancia. En el escrito de instrucción de los Autos se volvió a solicitar la práctica de la prueba testifical antedicha, con lo que se dio cumplimiento al art. 792 de la L.E.Cr. C) La Audiencia Provincial de Valencia, mediante Auto de 23 de octubre de 1984 desestimó la petición formulada por considerar que no había lugar a practicar la prueba propuesta por no concurrir los requisitos del art. 792 de la L.E.Cr. para su admisión y práctica. La parte apelante solicitó de la Sala la revocación del Auto dictado, pero se ratificó en el criterio anterior por Auto de 6 de noviembre de 1984. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha violado el art. 24 de la Constitución que reconoce el derecho a servirse de todos los medios de prueba sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. La prueba propuesta se considera esencial para la absolución del acusado.

  2. Por providencia de 9 de enero de 1985 la Sección Cuarta, en el trámite del art. 50, puso de manifiesto a la parte actora y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC y les concedió un plazo común para alegaciones. En las suyas el Ministerio Fiscal se centra en el examen del considerando único del Auto impugnado y deduce de él que el demandante de amparo ha incurrido en la causa de inadmisibilidad invocada en nuestra providencia. Por su parte el recurrente insiste en su petitum, se remite expresamente a su demanda, muestra su temor y extrañeza ante la providencia de la Sección, afirma que este recurso no tiene una finalidad lúdica o gratuita, de expansión o de ejercicio dialéctico, alude a una «reciente Sentencia de diciembre del pasado año» de esta misma Sala y, tras otras consideraciones genéricas sostiene que tiene derecho a usar del medio de prueba de que se trata porque «lo manda la Constitución, lo reconoce expresamente el Tribunal que la interpreta, lo permite la L.E.Cr., y lo solicitó esta parte en tiempo y forma y no pudo llevarse a la práctica por causa no imputable al acusado».

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Del considerando único del Auto de 23 de octubre de 1984, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia se desprende que el testigo propuesto por el entonces acusado y ahora demandante de amparo había sido también propuesto nominalmente por el Ministerio Fiscal, quien ante su incomparecencia pidió que se le impusiera la multa de 250 pesetas y que se tuvieran en cuenta sus manifestaciones, ya que, como el hoy recurrente confirma en su demanda, el testigo frustrado ya había declarado durante la fase de instrucción del procedimiento. Sin embargo, en ese mismo momento del proceso, no hizo el allí acusado «protesta o alegación alguna», según consta en el mismo Auto que se impugna. Aunque en su demanda de amparo afirma que «no la renunció durante el juicio», esto es, que no renunció expresamente a la prueba testifical que había propuesto, y aunque ahora se queja de que ante la incomparecencia del testigo el Juez «no suspendió la celebración del juicio y dictó Sentencia», es lo cierto que allí y entonces el acusado pudo y debió alegar los perjuicios que le ocasionaría aquella incomparecencia e incluso pudo y debió pedir la suspensión del juicio oral según permite una interpretación conjunta de los arts. 746.3; 801 y 791.8 de la L.E.Cr. Pero no hizo nada de esto por lo que la Audiencia fundadamente consideró que había consentido tal incomparecencia lo que implica que su reiteración en apelación respecto a la práctica de la prueba testifical de don Vicente Cervera Sanahúja ya no incide en ninguno de los casos del art. 792 de la misma Ley. La denegación de la admisión y práctica de tal prueba es razonada expresa y sólidamente, no pudiendo decirse que sea infundada y arbitraria, y, sobre todo, está basada en una omisión procesal de la que es responsable la misma parte que ahora pide amparo por no haber hecho uso oportunamente de las posibilidades que el ordenamiento procesal le ofrecía, posibilidades que al mismo tiempo eran cargas para poder pedir luego en apelación lo que el Auto impugnado le negó. Así las cosas es manifiesto, y por ello concurre la causa del 50.2 b), que no se ha producido indefensión en el sentido del art. 24 de la C. E., pues la imposibilidad de la práctica de la prueba en apelación arranca de la conducta misma del hoy recurrente que omitió hacer en primera instancia lo que, hecho con la debida diligencia, hubiera evitado las consecuencias (fundadas en Derecho) de las que ahora se lamenta.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del amparo.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR