ATC 72/1985, 30 de Enero de 1985

Fecha de Resolución30 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:72A
Número de Recurso794/1984

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Luis Casillas Jiménez y otra.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 17 de noviembre de 1984 quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Julio Antonio Tinaquero Herrero, Procurador de los Tribunales de Madrid, pretendió interponer demanda de amparo constitucional en nombre de sus poderdantes, don José Luis Casillas y doña Dolores Flores Vicente, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Avila de 8 de noviembre del mismo año.

    La relación de los hechos y la fundamentación fáctica y jurídica en el escrito son casi del todo inexistentes. Lo único que incorporan a él los recurrentes es la identificación del acto impugnado y de la causa petendi, reducida ésta a la mera invocación del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) y al alegato de que, por la errónea interpretación de este precepto, la resolución recurrida deparó la «indefensión», sin mayores precisiones, de los actores; cerrándose el escrito de demanda con la solicitud de que el Tribunal «se sirva tener a esta parte por opuesta al Auto de fecha 8 de noviembre, dictado por la Audiencia Provincial de Avila por no ajustarse el mismo a Derecho».

    No obstante estas carencias del escrito -y de su enjuiciamiento a la luz de lo dispuesto en el art. 49.1 de la LOTC-, cabe, a partir del texto que se adjunta de la resolución impugnada, resumir del modo que sigue los presupuestos de hecho.

    1. Los recurrentes interpusieron demanda de desahucio contra don. Macario Jiménez Martín ante el Juzgado de Distrito de Avila, recayendo Sentencia en este juicio el 18 de septiembre de 1984, por la que se declaró no haber lugar a la pretensión de los demandantes.

    2. Contra esta Sentencia, el 21 del mismo mes de septiembre interpusieron los recurrentes recurso de apelación, firmado tan sólo por el Procurador de los Tribunales don Antonio Fernández Martín, y que fue admitido por el Juzgado en providencia del siguiente día, emplazándose a las partes para que compareciesen ante la Audiencia.

    3. Producida la personación ante el Tribunal Superior, éste, por el mencionado Auto de 8 de noviembre, anuló la providencia anterior del Juzgado de Distrito, toda vez que, según se afirma en el considerando primero de este Auto, la interposición de la apelación resultó defectuosa, por carecer de firma de Letrado el escrito de la misma. Este vicio, pese a no haber sido advertido en su momento por el juzgador de instancia, impediría la tramitación del recurso y, por lo tanto conllevaría la firmeza de la Sentencia recurrida, de conformidad con los arts. 382 y 386, en relación con el 408, todos ellos de la L.E.C. Ello es así -se añade en el Auto recurrido- no obstante el haber sido subsanable en su día tal falta en la interposición de la apelación, si así lo hubiese advertido el Juez de Distrito y siempre que hubiera habido lugar para la subsanación del vicio dentro del plazo improrrogable de cinco días para la interposición del recurso de apelación.

    4. Según se dijo, la fundamentación jurídica de la demanda es prácticamente inexistente. Los recurrentes se limitan a aducir que, de acuerdo con el art. 10 de la L.E.C., «la apelación de Sentencias por desahucios no llevan preceptivo la firma de Letrado», razón por la cual «se oponen», ante este Tribunal, a una resolución que les deparó indefensión.

  2. La Sección, por providencia de 12 de diciembre de 1984, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b), en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), otorgando, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. La representación de los recurrentes, en escrito registrado el 29 de diciembre de 1984, tras indicar brevemente que presentaron demanda de juicio de desahucio por precario contra don Macario Jiménez Martín, que recayó Sentencia desestimatoria el 18 de septiembre, que se interpuso recurso de apelación de dicha Sentencia ante la Audiencia Provincial, y que con fecha 8 de noviembre ésta dictó Auto denegándola al amparo de los arts. 382 y 386 de la L.E.C., no teniendo en cuenta el art. 10 de la misma, reitera que su oposición al Auto antes citado se interpuso «por denegar la apelación de una Sentencia dictada sobre la demanda de desahucio en precario, admitida en ambos efectos por el Juzgado de Distrito correspondiente».

    También en relación con el «suplico», reproducen los recurrentes la escueta formulación del primer escrito, por cuanto solicitan de este Tribunal «tener a esta parte por opuesta al Auto de fecha 8 de noviembre del presente año (1984) dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Avila, por no ajustarse dicho Auto a Derecho.

  4. El 31 de diciembre ingresó en este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Refiriéndose a la posible causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, de la LOTC, y reconociendo que la demanda incurría «en una brevedad que desconcierta en una primera lectura», estima el Ministerio Fiscal que, «dada la flexibilidad que debe comportar la interpretación de la concurrencia de los requisitos exigidos por la LOTC, a fin de no frustrar el conocimiento de posibles vulneraciones constitucionales, se tenga que concluir admitiendo la no concurrencia de esta causa de inadmisión por estar determinados los extremos exigidos por el Tribunal Constitucional».

    En cambio, un estudio del contenido de la demanda lleva al Ministerio Fiscal a cuestionar su constitucionalidad, y la posible concurrencia del artículo 50.2 b) de la LOTC. En efecto, el recurrente funda la indefensión no en el posible exceso en cuanto al formalismo exigido por el Auto de la Audiencia, sino en que éste no admite el recurso por una exigencia que la Ley no exige, partiendo del error de base de que, según el art. 10 de la L.E. C., «la Ley no exige la firma de Letrado en las apelaciones del juicio de desahucio», siendo así que dicho artículo no exige la firma de Letrado en «los juicios verbales y los de desahucio atribuidos a los Juzgados de Distrito», limitando la no exigencia de Letrado a los juicios que se desarrollen en el Juzgado de Distrito y por estas causas, sin decir nada de las apelaciones ante la Audiencia. Las excepciones que señala este artículo tienen carácter restrictivo en cuanto a su interpretación, por lo que no es posible ampliarla a la interposición de la apelación ante la Audiencia. La falta de intervención de Letrado pudo haber sido subsanada en el tiempo que se concede para la interposición y no fue realizada. Pues bien, siendo las causas de la inadmisión del recurso la falta de actividad del recurrente en cuanto a dicha subsanación y el error en la interpretación del precepto de la L. E.C., no hay, por parte de la Audiencia, que ha interpretado y aplicado el Derecho respecto a los requisitos exigidos en la Ley para la admisión del recurso, nada que pueda constituir violación de un precepto constitucional y competa al conocimiento de este Tribunal.

    Termina el Ministerio Fiscal afirmando que en la documentación aportada no se acredita el poder que confiera la representación al Procurador ni la intervención de Letrado, por lo que, mientras no se subsane esta falta estaríamos en presencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 81.1 de la LOTC.

    En conclusión, solicita el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda de amparo por incurrir la misma en las dos causas de inadmisión señaladas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Establece el art. 49.1 de la LOTC que el recurso de amparo se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. Tales requisitos son obvios, porque, de lo contrario, faltarían los elementos de juicio necesarios para el juicio de este Tribunal. Ahora bien, es evidente que el escrito presentado el 17 de noviembre de 1984 por la representación de los recurrentes no los cumplía, faltando en particular la mención del precepto constitucional que se estimaba violado, sustituida por una simple referencia a una indefensión sufrida, sin otro razonamiento que una interpretación del art. 10 de la L.E.C., discordante de la de la Audiencia Provincial de Avila, ni otra súplica que la de «tener a esta parte por opuesta» al Auto de la mencionada Audiencia de 8 de noviembre de 1984, por no ajustarse a Derecho. Estos defectos pudieron subsanarse en el trámite de alegaciones, pero no lo han sido, por cuanto la representación de los recurrentes, ampliando algo la exposición de los hechos, sigue sin concretar precepto constitucional supuestamente infringido y reiterando su petición de que se tenga a esta parte por opuesta al Auto en cuestión.

Si bien es cierto, como señala el Ministerio Fiscal, que la interpretación de la concurrencia de los requisitos exigidos por la LOTC ha de interpretarse con flexibilidad, no lo es menos que tal flexibilidad -que por lo demás forma parte de la práctica de este Tribunal- tiene límites que en este caso han sido rebasados, y es preciso comprobar que los escritos de los recurrentes adolecen de las carencias a que se refiere el art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el 49.1, sin que proceda abrir nuevo trámite de alegaciones relativo a la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b), invocada por el Ministerio Fiscal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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