ATC 71/1985, 30 de Enero de 1985

Fecha de Resolución30 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1985:71A
Número de Recurso774/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:Sentencia penal: procedencia condicionada.

Preámbulo:

La Sección, ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por don Manuel Salvado Giménez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Salvado Giménez, representado por Procurador y asistido de Letrado, mediante escrito que tuvo su entrada el 7 de noviembre de 1984, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela de 27 de septiembre de 1984, dictada en recurso de apelación 125/1984 contra la del Juzgado de Distrito núm. 3 de Santiago de Compostela en juicio de faltas núm. 555/1984.

    Los hechos en que se funda la demanda o que se desprenden de la documentación acompañada son los siguientes:

    1. El solicitante de amparo, cuando conducía un vehículo de su propiedad, atropelló a doña Lourdes Pintos Maroña, que sufrió lesiones graves y falleció el 21 de octubre de 1983 dejando viudo a don Secundino García Garea y un hijo de ocho años.

    2. Tras unas diligencias previas, se siguió un juicio de faltas, en el cual el Ministerio Fiscal pidió que se condenara al denunciado, don Manuel Salvado Giménez, a una multa de 5.000 pesetas, privación del permiso de conducir por un mes, y a indemnizar al Hospital General de Galicia en 107.000 pesetas, al esposo de la fallecida en 152.500 pesetas de gastos de sepelio y a los herederos en 1.000.000 de pesetas. El esposo perjudicado pidió 326.744 pesetas por gastos hospitalarios y funerarios y 7.000.000 de pesetas por la pérdida de su esposa. El denunciado pidió su absolución.

    3. El Juzgado de Distrito núm. 3 de Santiago de Compostela, por Sentencia de 18 de mayo de 1984, condenó a don Manuel Salvado Giménez, como autor de una falta de imprudencia simple prevista y penada en el art. 583.3 del Código Penal, a multa de 5.000 pesetas, reprensión privada, privación del permiso de conducir por un mes, pago de costas e indemnizar en las siguientes cantidades: 107.000 pesetas al Hospital General de Galicia; 126.500, al esposo por gastos funerarios, y 3.000.000 por mitad a esposo e hijo. Debiendo pagar las indemnizaciones la Compañía aseguradora, dentro de los límites del seguro obligatorio, y quedando el resto a cargo exclusivamente del condenado.

    4. Este último interpuso recurso de apelación, en el que pidió la revocación de la Sentencia. El Fiscal del Distrito y el apelado, don Secundino García, que no interpuso recurso alguno, pidieron la confirmación de la Sentencia apelada.

    5. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela, mediante la Sentencia ahora impugnada de 27 de septiembre de 1984, notificada el 15 de octubre, en la que consideró «que la Sentencia recurrida enjuicia certeramente los hechos denunciados», emitió, en consideración al « Plus de culpabilidad del apelante», el siguiente fallo:

    «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juez de Distrito núm. 3 de Santiago de Compostela en fecha 18 de mayo de 1984, debo de confirmar en parte dicha resolución, la que se revoca en el particular de condenar a Manuel Salvado Giménez, a la privación del carné de conducir por dos meses e indemnice en 4.000.000 de pesetas a Secundino García Garea y en un 1.000.000 de pesetas a su hijo, Marcos García Pintos, a cargo de la Compañía de Unión Ibérica de Seguros S. A., y en todo caso del condenado, con aplicación del art. 921 bis de la L.E.C. Se imponen al apelante las costas de la alzada.

  2. El solicitante de amparo entiende que el art. 24 de la C. E. y el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vedan la posibilidad de la reformatio in peius, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (Auto de la Sala Primera, Sección Segunda, de 23 de mayo de 1984, en recurso de amparo 871/1983, Sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1984 y de la Sala Segunda de 6 de febrero de 1984), entendiendo asimismo infringido dicho art. 24 de la C. E., por la indefensión a que se ha visto sometido al agravar la Sentencia por su impulso -sólo él recurrió-, y por la vulneración de las garantías inherentes al proceso al haberse empeorado la condición del recurrente como condición de su propia impugnación. Por todo ello solicita que se anulen la Sentencia dictada en apelación y las subsiguientes resoluciones dictadas como consecuencia de la misma, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia impugnada, para que, o bien se confirme la Sentencia apelada, o se dicte otra conforme a lo interesado en la vista del recurso.

  3. Por nuevo escrito de 15 de noviembre, que ha tenido su entrada el 26 de noviembre de 1984, el Procurador del solicitante de amparo interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, sin afianzamiento o, en su caso, con señalamiento de la fianza que se estime necesaria por la Sala, por entender que, de llevarse a cabo la ejecución de la misma, se hace realidad la vulneración del precepto constitucional, pues, de estimarse el recurso interpuesto, podría resultar inviable el recobro de cantidades percibidas por el perjudicado, que podría resultar insolvente.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, en su reunión del pasado dia 9 de enero acordó admitir a trámite el recurso de amparo de don Manuel Salvado Giménez y formar la pieza para sustanciar la petición de suspensión, en la que se ha oído al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal.

    El solicitante del amparo ha insistido en su solicitud de suspensión, alegando el perjuicio que le puede causar la eventual insolvencia, a la hora de la restitución, si el amparo prospera, de las personas a quienes ahora tiene que hacer el pago.

    El Fiscal, en este punto, acepta también la suspensión en cuanto a la pena de privación temporal de la licencia para conducir automóviles.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Del art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal se deduce que por regla general la interposición del recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos de los Poderes Públicos recurridos, ya que para que la suspensión de la ejecución del acto se pueda producir es necesario que dicha ejecución ocasione un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad. El actual solicitante del amparo fue condenado en los Juzgados de Santiago de Compostela a una pena de multa, a una temporal suspensión del permiso de conducir y al pago de unas indemnizaciones a los perjudicados por los hechos. Aun cuando el Fiscal se muestra partidario de suspender la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir automóviles, el solicitante del amparo en sus dos escritos de 15 de noviembre de 1984 y 19 de enero de 1985 hace consistir el eventual perjuicio que a él le acarrea la ejecución, y que frustraría la finalidad del recurso de amparo, en la dificultad de la devolución de las sumas pagadas, por la posible insolvencia de los acreedores una vez recibido el pago, lo cual significa que en estricto Derecho no hay razón, pues no se nos ofrece, para suspender la ejecución de la Sentencia en lo que se refiere a la pena de multa y a la privación temporal del permiso de conducir. Y en lo que concierne al alegado perjuicio, resulta notorio que más que otra cosa es un simple temor sobre cuyo fundamento no es posible formular en el momento actual un juicio claro, pues el solicitante del amparo no nos proporciona un fundamento razonable de este temor de insolvencia de los acreedores de la indemnización.

Ello no obstante, juzgamos conveniente acceder a la repetida solicitud de suspensión, en cuanto eleva la indemnización a favor de don Secundino García Garea y su hijo Marcos García Pintos a 4.000.000 y 1.000.00, pero no en cuanto a las cantidades reconocidas en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela. Siempre que queden garantizados debidamente los intereses de los acreedores de la indemnización, a quienes tampoco es lícito dificultar la percepción de sus créditos.

Por todo ello debe condicionarse la ejecución de la suspensión a la consignación en la Caja General de Depósitos, a disposición de esta Sala, de las cantidades objeto de condena y un 20 por 100 más de ellas como garantía de intereses y costas; consignación que podría ser sustituida por un aval bancario prestado en las antedichas condiciones.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela con fecha 27 de septiembre de 1984 en su recurso de apelación número 125/1984, en cuanto eleva la indemnización de 3.000.000 a 5.000.000 de pesetas, suspensión que condicionamos a la constitución de garantía en cuantía de 2.400.000 pesetas, que podrá hacerse en cualquiera de las formas expresadas anteriormente.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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