ATC 58/1985, 30 de Enero de 1985

Fecha de Resolución30 de Enero de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:58A
Número de Recurso37/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de legalidad penal: aplicación de la Ley penal. Alcoholimetría: utilización constitucional.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Gómez Crespo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Constitucional el día 16 de enero de 1984, don Juan Gómez Crespo promovía recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 26 de mayo de 1982, en la causa núm. 67 del año 1980, rollo 2345, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Hospitalet de Llobregat, que le condenó, como autor responsable de un delito de imprudencia con quebranto de la seguridad del tráfico, y de un delito de omisión del deber de socorro, con la concurrencia de la circunstancia de embriaguez no habitual en el segundo de ellos, a las penas, entre otras, de tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por cinco años por el primero, y un año de prisión menor por el segundo; cuya Sentencia fue confirmada por otra de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1983, que declara no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto contra la primera.

    En dicho escrito, solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la formalización de la correspondiente demanda.

  2. Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 1984, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó otorgar al solicitante de amparo un plazo de diez días para que justificase haber gozado del beneficio de pobreza en la vía judicial previa, o en su caso manifestase estar comprendido en alguno de los supuestos de pobreza que regulan los arts. 15 a 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo en otro caso comparecer mediante Procurador con poder al efecto y asistido de Abogado de su designación y a su costa. Presentándose escrito por el solicitante de amparo, interesando se le nombrara como Procurador para que le representase a don Alejandro García Yuste y como Abogado a don Guillermo Clavería Almazor, acordándose por la Sección Tercera de este Tribunal en providencia de 20 de junio del pasado año, poner en conocimiento del interesado que siendo aquéllos de su elección no necesitaba designación de oficio, por lo que bajo la representación del expresado Procurador debidamente acreditada al efecto y bajo la dirección del Abogado antes citado, podría formalizarse la demanda de amparo en el plazo de veinte días, con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Constitucional, el día 17 de noviembre del pasado año, el Procurador de los Tribunales don Alejandro García Yuste, en nombre y representación que en debida forma acreditaba de don Juan Gómez Crespo, formalizaba la correspondiente demanda de amparo contra las resoluciones judiciales a que se hizo mención al principio, por supuesta infracción de los preceptos recogidos en los artículos 25.1 y 24.1 y 2 de la Constitución; suplicando se dictase Sentencia concediendo el amparo pretendido y declarando la nulidad de la Sentencia dictada el 26 de mayo de 1982 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa núm. 67/1980 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat, rollo 2345, con retroactividad del procedimiento al momento anterior a dictarse Sentencia, y consecuentemente la nulidad de la posterior Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1983, por ser confirmatoria de la directamente impugnada, e interesando por medio de otrosí la suspensión de la ejecución de la resolución judicial cuya nulidad se pretende.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 5 de diciembre del pasado año, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal. 2.ª La que regula el art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar las alegaciones a que se refiere el art. 50 de la LOTC; formándose la correspondiente Pieza Separada para sustanciar el incidente de suspensión de la Sentencia impugnada.

    El solicitante de amparo, en escrito presentado el día 27 del antes indicado mes de diciembre, formula sus alegaciones a las indicadas causas de inadmisión, para terminar suplicando la admisión de la demanda de amparo.

    El Ministerio Fiscal, en las suyas, expone que el recurrente funda su demanda de amparo en la presunta violación de los arts. 25.1 y 24.1 y 2 de la C. E., porque la Sentencia declara la comisión de un delito del art. 340 bis a) del Código Penal, «conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes» y lo hace sin que en el hecho se den los elementos del tipo penal que considera a este delito contenido del delito de imprudencia temeraria por el que se condena al recurrente. Y no dándose los elementos del tipo en los hechos, se infringe el art. 25.1 de la C. E.

    En cuanto a la violación del art. 24.1 y 2 de la C. E., alega el demandante que la Sentencia se basa en la prueba de alcoholemia que fue realizada sin presencia de Letrado, sin advertencia de sus derechos constitucionales y con un aparato que no es legal.

    Las dos alegaciones del recurrente no tienen contenido constitucional porque no se toma en consideración la totalidad de los términos y elementos de la Sentencia, pues la declaración de hechos probados de la misma describe de manera clara la conducta temeraria del autor en la conducción de un vehículo de motor. El dato de la prueba de alcohol es uno solo entre muchos y todos ellos han sido valorados por el Tribunal para llegar a la declaración de hechos probados, en la cual, el Tribunal determina que el recurrente se encontraba bajo los efectos de una sustancia tricloroetileno que utilizaba en su oficio y de alcohol, debido a la cantidad de cerveza que había consumido y ambas produjeron un estado que le incapacitaba para conducir, y cuya incapacidad queda acreditada con la sucesión de los hechos que protagonizó.

    El Código Penal habla de drogas tóxicas o estupefacientes como dos entidades distintas y si el sujeto ingiere cualquier sustancia tóxica que le sitúe en un estado que le impida la conducción, se encuentra bajo la influencia de las mismas. La Sentencia aprecia también la ingestión de bebidas alcohólicas, que deduce de la cantidad consumida, y así lo señala en los hechos probados. El juzgador ha valorado todas las pruebas de cargo y ha concluido que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se trata de un juicio de «legalidad ordinaria».

    La conducción temeraria se configura y acota por conducir en esa condición y por las infracciones de las normas de tráfico realizadas como elemento único. No se agota en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como pretende el recurrente, como elemento único. Este no ha denunciado violación de la presunción de inocencia, sino solamente falta de tipificación del hecho cometido en el Código Penal. El Tribunal ha subsumido los hechos del tipo penal en base a la valoración de las pruebas aportadas al proceso y ha determinado con esa base los tipos penales pertinentes.

    La invocación de este artículo de la C. E. no puede hacerse contra la interpretación que de las Leyes penales hagan los Jueces, porque el Tribunal Constitucional no es una nueva instancia revisora ni es su función valorar la interpretación que de las normas penales hagan los Tribunales ordinarios. A éstos corresponde la potestad jurisdiccional, es decir, la fijación y calificación jurídica de los hechos que están en la base del proceso penal. Esta función es la realizada por la Sentencia impugnada. El delito del artículo 340 bis a) del Código Penal existe y el Tribunal ha calificado los hechos como constitutivos de este tipo penal y esa función es la propia de la jurisdicción. Como consecuencia, podemos afirmar que no ha existido violación del artículo 25 de la C. E.

    En cuanto a la violación del art. 24.1 y 2 de la C. E. alegada por el recurrente, no existe la misma, pues la irregularidad de la prueba de alcoholemia la centra el recurrente en la inoperancia de los aparatos empleados para realizarla, en la obligatoriedad de realizarla bajo pena de sanción gubernativa y la no presencia de Letrado en su práctica. Dicha prueba, se puede hacer o no hacer. La sanción para el caso de no hacerla producirá una cuestión de contenido distinto, con referencia a esta sanción, pero ello no anula la libertad de su realización. No será necesario la presencia de Letrado y la inoperatividad del aparato para realizarla sería objeto de valoración por el Tribunal en cuanto a la aceptación de su valor como prueba. Si el Tribunal la acepta es porque no ha sido desvirtuada por las alegaciones del recurrente. De otra parte, la prueba de alcoholemia es una prueba más en este proceso, en unión de otras practicadas y representa un dato objetivo que ratifica la convicción de la Sala respecto al estado del recurrente, estado que se ha probado por otros medios. No ha existido, pues, violación del art. 24.1 y 2 de la C. E. ni tampoco indefensión ni falta de pruebas de cargo suficientes para llegar a la convicción del Tribunal.

    Termina el Ministerio Fiscal interesando se dicte Auto desestimando la demanda de amparo por incurrir la misma en las causas de inadmisión señaladas anteriormente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Si ahora se sostiene el presente recurso por violación del derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 y con escasa concreción por los derechos que constitucionaliza el art. 24, ambos de la Constitución, y la Sentencia de instancia es del 27 de mayo de 1982, y contra ella se formalizó el recurso de casación, es claro que fue en este recurso de casación cuando debió darse cumplimiento a lo que dispone el art. 44.1 c) de la LOTC, denunciándose estas violaciones constitucionales, pues ello es presupuesto ineludible para que el amparo pueda entenderse correctamente planteado y no como mera exigencia formal o rituaria, sino como presupuesto inherente a la significación que al amparo asigna el art. 53.2 de la Constitución. Con notorio error quiere cubrir este requisito el recurrente diciendo que los hechos incriminados son anteriores a la LOTC o que bajo los motivos segundo y tercero de los de casación se cumplió lo que manda el mencionado art. 44.1 c). Ni uno ni otro alegato son correctos, pues no es la fecha de la comisión de los hechos la que define la norma aplicable en el amparo en el presente caso en que la violación de los derechos se imputa a la Sentencia de instancia ni bajo los motivos segundo y tercero de casación se hizo denuncia de inconstitucionalidad. Es claro que hubo momentos procesales posteriores a la LOTC, para denunciar la violación constitucional; y es claro también que en aludidos motivos de casación se acusó la indebida aplicación de los artículos 340 bis a) y 565.1 del Código Penal, pero ninguna con relevancia constitucional se hizo valer.

  2. Concurriendo el incumplimiento de lo que dispone el art. 44.1 c), y que da lugar a una causa de inadmisión subsumible en la genérica del art. 50.1 b) de la LOTC, nada tendríamos que añadir, pero como se advirtió a la parte actora y al Ministerio Fiscal que podía concurrir también la del art. 50.2 b), no vamos a eludir su análisis, aunque, insistimos, la primera de las estudiadas es bastante para negar la admisión del amparo. Desde dos vertientes se construye la demanda de amparo: una de ellas, el art. 25.1 y otra el art. 24, que parece referirlo a la prueba de la alcoholemia únicamente. Pues bien, en cuanto a lo primero, el recurso no se refiere a un problema del art. 25.1; se sostiene una aplicación indebida de los mencionados artículos del Código Penal y no una violación constitucional. En cuanto a lo segundo, ni en todo el curso del proceso de instancia ni en la casación se denuncia la utilización de medios de prueba obtenidos contra lo que exigen los derechos constitucionales, y sólo ahora, se trae ex novo el tema de la prueba de alcoholemia. No desconocemos que tal prueba, y más la forma de realización de la misma, puede presentar aspectos que merezcan una consideración del tema en Sentencia y que puede ofrecer su consideración contenido constitucional. Pero no es aquí sin conexión alguna con los términos del debate judicial donde la cuestión ofrece ese contenido constitucional.

Fallo:

Por las consideraciones expuestas, procede que esta Sección declara la inadmisión del recurso de que se ha hecho mérito, lo que deja sin contenido la petición de suspensión.Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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